Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 341/2015-RRC
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Chuquisaca 4/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Kevin Benjamín Villavicencio Arancibia
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de enero de 2014, cursante de fs. 415-B a 425 vta., María Raquel Chávez Muñoz y Ricardo Félix Zamorano Chávez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 480/014 de 8 de diciembre de 2014, de fs. 361 a 371, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Kevin Benjamín Villavicencio Arancibia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 12/2014 de 5 de septiembre (fs. 160 a 169 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Kevin Benjamín Villavicencio Arancibia, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 243 a 247, 350 a 351) y los acusadores particulares María Raquel Chávez Muñoz y Ricardo Félix Zamorano Chávez (fs. 302 a 319 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 480/014 de 8 de diciembre de 2014 (fs. 361 a 371), que declaró improcedentes las impugnaciones, y mantuvo incólume la Sentencia, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación formulado por los acusadores particulares y del Auto Supremo 097/2015-RA de 10 de febrero, se tiene el siguiente motivo:
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado, es contrario e incongruente con la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto y 54/2012 de 22 de marzo -admitidos para el análisis de fondo-, pues no habría ingresado a resolver el fondo de los motivos primero y tercero de su recurso de apelación porque no cumplían con los requisitos de procedencia, sin haberles dado la oportunidad de subsanar su recurso actuando en contra de la línea de los precedentes que invocó, lo cual vulnera a decir de los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por los art. 115-I), 180.II) de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio pro actione y el derecho a la subsanación protegido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene el pronunciamiento de una nueva Resolución que delibere en el fondo todos los motivos de apelación.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 097/2015-RA de 10 de febrero, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por María Raquel Chávez Muñoz y Ricardo Félix Zamorano Chávez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia y apelaciones restringidas.
Por Sentencia 12/2014, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Kevin Benjamín Villavicencio Arancibia, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, al no haberse acreditado con suficientes elementos de convicción la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado en el lugar de los hechos, con el resultado dañoso producido en la integridad y salud de la víctima.
Notificadas las partes con la Sentencia, el Ministerio Público y los acusadores particulares María Raquel Chávez Muñoz y Ricardo Félix Zamorano Chávez, presentaron recursos de apelación restringida, los cuales una vez corridos en traslado a la parte imputada y previa contestación de la misma, fueron remitidos ante el Presidente y Vocal de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
II.2. Resolución de observación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público y de radicatoria al recurso formulado por los recurrentes.
Una vez sorteada la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 24 de octubre de 2014 (fs. 342 a 343), en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, concedió a la representación del Ministerio Público el plazo de tres días a partir de su notificación, a fin de que se indique de forma separada y concreta la norma habilitante, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y se exprese cada violación con sus fundamentos, así como la aplicación que se pretende de cada una de ellas; procediendo en la misma providencia a declarar la radicatoria del recurso de apelación restringida interpuesto por los recurrentes.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 480/014 de 8 de diciembre de 2014, conforme al argumento expuesto en el segundo considerando de la resolución impugnada; admitió los recursos de apelación restringida únicamente en cuanto al plazo, dejando constancia que la verificación de los demás requisitos de admisibilidad se haría a momento de resolver cada motivo.
En el tercer considerando de la resolución impugnada (fs. 368 a 369), el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares María Raquel Chávez Muños y Ricardo Félix Zamorano Chávez, referido a la errónea aplicación del art. 173 del CPP y la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la misma norma adjetiva penal; argumentó que los impugnantes no precisaron en qué parte de la Sentencia se encuentra el defecto aludido, de qué manera se incurrió en el, ni cómo o porqué se acusó la infracción u omisión de la sana crítica que invocó; defectos que a decir del Tribunal de alzada: “…no le permite la apertura de su competencia para ejercer control de legalidad…” (sic) (las negrillas son nuestras). Argumentó además que: “…cuando se acusa defectuosa valoración probatoria, aparte de identificarse el medio probatorio erróneamente valorado, debe precisarse qué norma legal hubiese sido incumplida, inaplicada o erróneamente interpretada (…) no siendo suficiente invocar el art. 173 o el art. 124 del CPP, sino que debe fundamentarse la infracción, así como especificarse, que reglas de la sana crítica fueron en su criterio desconocidas y/o inobservadas por el Juez o Tribunal apelado…” (sic), para finalmente declarar improcedente el motivo de apelación.
En el mismo considerando, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida de los acusadores particulares, referido a la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por violación de los arts. 173 y 124 de la misma norma legal; reiteró en primer lugar los argumentos que expuso a tiempo de declarar improcedente el primer motivo, para posteriormente señalar que: “No obstante de la omisión en la formulación…” (sic), y establecer que el Tribunal de mérito procedió a la valoración individual y conjunta de toda la prueba producida y justificó debidamente porqué le asignó determinado valor, cumpliendo con las exigencias impuestas por los arts. 173 y 124 del CPP, por lo que declaró también improcedente el tercer motivo de apelación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente recurso de casación admitido para su análisis de fondo ante la invocación de precedente contradictorio, los recurrentes denuncian la vulneración de los arts. 115.I y 180.II de la CPE y 399 del CPP, al no habérseles dado la oportunidad de subsanar su recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 097/2015-RA de 10 de febrero. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del recurso de casación, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) El respeto a la seguridad jurídica; b) La realización del principio de igualdad; y, c) La unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 201/2013 de 2 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra T.P.Q. y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que tuvo como antecedente fáctico la constatación por parte del Tribunal de casación, de que el Tribunal de alzada vulneró el principio pro homine y actione, ya que no dio una interpretación favorable a las normas y declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los imputados, al considerar que no dieron cumplimiento al decreto de subsanación dispuesto en aplicación del art. 399 del CPP, porque se presentaron los memoriales ante el Juez de mérito, vulnerándose con dicha actuación al derecho a recurrir; por lo que se verifica que no existe situación de hecho similar, pues la doctrina del precedente se generó en una cuestión relativa al lugar de presentación de los escritos de subsanación a los recursos de apelación restringida, en tanto que en el caso de autos, se denuncia que el Tribunal de alzada no dio la oportunidad de subsanar el recurso de apelación; motivo por el cual, no es posible que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia respecto al precedente mencionado.
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