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TSJ

AS/0341/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 341/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.146/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2215 a 2219, interpuesto por Servicio de Impuestos Nacionales-Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO del SIN Santa Cruz), representada legalmente por Boris Walter López Ramos; contra el Auto de Vista Nº 235 de 08 de mayo de 2013, cursante de fs. 2209 a 2211, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 395 de 16 de octubre de 2010 (fs. 2172 a 2174), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Engarrafadora Urbana FLAMAGAS S.A., contra el GRACO del SIN Santa Cruz, la contestación de fs. 2231 a 2239, el auto de fs. 2240, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia el 29 de octubre de 2005, cursante de fs. 1904 a 1907, declarando improbada la demanda de fs. 232 a 256 interpuesta por la Empresa FLAMAGAS S.A., representada por Luis Felipe Vásquez Zambrano y Ramón Darío Bascopé contra la GRACO del SIN Santa Cruz, manteniéndose en su integridad el cargo impositivo, en concepto de los impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones por los periodos diciembre 1999 a abril 2001 y por los impuestos sobre las utilidades sobre las empresas por las gestiones 1999, 2000 y 2001, determinados en la Resolución Determinativa Nº 02/2003 de fecha 14 de enero de 2003, de Bs.9.857.936.- más actualización de valor, intereses, multa por mora, multa del 100% de los impuestos omitidos y actualizados.

En apelación, formulada por Ramón Bascope Parada y Luis Fernando Pereira Montes, en representación legal de la empresa FLAMAGAS S.A., de fs. 1917 a 1912, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 235 de 08 de mayo de 2013, de fs. 2209 a 2211, anula la Resolución Determinativa Nº 02/03 corriente de fs. 50 a 63, disponiendo que la autoridad administrativa tributaria dicte una nueva resolución conforme corresponde en derecho.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 2215 a 2219) interpuesto por Boris Walter López Ramosa, representante legal del GRACO del SIN Santa Cruz, en el que acusó en síntesis lo siguiente:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

La Institución recurrente señaló que la parte demandada en ningún momento solicito la nulidad de obrados para que la sentencia valore supuestos puntos que no fueron atendidos, máxime cuando se puede verificar que la Sentencia Nº 55/2009 cumple a cabalidad con todos los requisitos previsto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), situación que determina su plena legalidad, contrariamente y conforme se ha demostrado con hechos claros el Auto de Vista Nº 235, presenta connotación ilegal y arbitraria, puesto que lesiona derechos legítimos del Estado Plurinacional de Bolivia, al fallar en una forma ULTRA PETITA, es decir otorgando aspectos que no son ciertos ni pedidos por la empresa que interpuso el recurso de apelación, puesto que esta nunca solicito la nulidad de obrados, si no revocatoria de la sentencia para que se le conceda razón y se anule la Resolución Determinativa, en este sentido el art. 236 del CPC, dispone (pertinencia de la resolución) “el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 de la Norma Adjetiva Civil”; por lo que el tribunal ad quem, ha incurrido con su actuar en la causal prevista por el numeral 4 del art. 254 del CPC.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

1.- La Institución recurrente denunció que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista vulnero el Derecho Constitucional al debido proceso en sus elementos intrínsecos de la garantía a la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, toda vez que la Sentencia Nº 12/2005 de fecha 02 de diciembre de 2005, ha declarado improbada la demanda por la empresa FLAMAGAS S.A., manteniendo en su integridad el cargo impositivo, el concepto de los impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones por los periodos 1999 a abril 2001 y por el impuesto sobre las utilidades de las empresas por las gestiones 1999, 2000 y 2001 determinados en la Resolución Determinativa Nº 02/2003 y ratificada mediante el Auto de Vista Nº 293 de fecha 30/06/2006 que confirmo en todas sus partes la sentencia de fs. 1904 a 1907 dictada por el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario de la Capital, que a su vez mediante auto supremo se anuló obrados hasta fs. 1956, disponiendo que el tribunal de alzada pronuncie nuevo auto de vista, con las pertinencias de los arts. 190 y 236 del CPC, por lo que la Administración Tributaria ha demostrado que la empresa FLAMAGAS S.A., ha declarado facturas por la entrega de GLP y también las de compensación por diferencia de los precios demostrándose que el total del costo fue incorporado en sus libros, pero solo factura el impuesto que comercializa por el GLP y no así la diferencia percibida del Estado Boliviano, que le presentan a través de notas de crédito fiscal; durante el proceso se demostró y acredito que el contribuyente, ha pagado el IVA por el GLP vendido sobre un valor menor al adquirido por este, en este sentido si la adquisición tiene un valor superior al de la venta, el crédito fiscal será siempre superior al débito, incrementando de esta manera su crédito fiscal de forma ilegal, el importe que percibe es superior al declarado en el impuesto, este comprende el pago del consumidor y el Estado Boliviano a través de las notas de Crédito Fiscal, los que no declara como ingresos.

2.- Manifestó que el hecho generador del IVA corresponde a la comercialización del GLP dentro del territorio Boliviano por dicha actividad del contribuyente FLAMAGAS S.A., obtiene los ingresos directos por la venta del producto, siendo el sujeto pasivo del impuesto por el total del valor percibido y no solo por una parte, como pretende ilegalmente el demandante, por tanto la citada diferencia debió ser facturada según lo establecido por los arts. 12 y 74 de la Ley Nº 843, Decreto Reglamentario Nº 21530 referente al IVA, Decreto Reglamentario Nº 21532 y Decreto Supremo (DS) Nº 25530 en su art. 5, así como lo previsto por el art. 74 por lo que el demandante confunde los conceptos y no aplica el espíritu y alcance del impuesto al Valor Agregado, que debió ser pagado sobre el Valor Agregado al costo o la compra respaldada con las facturas de compras (crédito fiscal ) resultando el importe de las ventas (debito fiscal); los reparos del IT y IUE surgen a consecuencia del conceptos explicado referente a los pagos percibidos por el contribuyente del Estado Boliviano por medio de Nota de Crédito Fiscal por la diferencia de precio de comercialización de GLP, el mismo constituye un ingreso que debió ser incorporado necesariamente en la base imponible del IUE; hecho aceptado por el demandante cuando infiere que es evidente que no refleja los ingresos recibidos en las Notas de Crédito Fiscal de YPFB en sus estados financieros.

3.- Por otra parte, señala que el DS Nº 27695, tiene la finalidad de reglamentar la obligación que tuvieron los distribuidores mayoristas de emitir facturas por el monto de la subvención y de ninguna manera como pretende el demandante que está obligación recién se incorpora, que el decreto ratifica la obligatoriedad del hecho antes y a la fecha de la norma legal, ya que los reparos determinados por la Administración Tributaria se encuentran plenamente fundamentados y, que por el principio de justicia tributaria el hecho demostrado que ha declarado el total de las facturas de compras de la entrega de GLP y las de compensación de precio del mismo GLP generando el crédito fiscal declarado, entonces cual sería la razón para no declarar como ingresos el total comercializado y cobrado tanto lo que pago los usuarios como lo que pago el Estado con las notas de crédito fiscal, si estos son títulos valores que reemplazan al dinero con la diferencia que solo sirven para pagar tributos, pero que sin embargo, son negociables mediantes endosos y bien pueden ser convertidas en efectivo. En ese sentido como puede ser, que el demandante declare el total de las compras y en las ventas solo declare lo que el público le ha pagado, como si lo que el Estado ha pagado, no tuviera el mismo efecto ingreso por ventas de GLP que ya declaró como crédito fiscal en la compra. En consecuencia, al evidenciarse en el proceso de determinación, que el contribuyente mediante acciones u omisiones efectuó una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, adecua su conducta a la tipificación prevista en el art. 114 del Código Tributario Ley Nº 1340.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 02/03 de fecha 14 de enero de 2003, toda vez que el Auto de Vista Nº 235 resulta lesivo y atentatorio a los intereses del Estado Plurinacional.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, el auto de vista recurrido y los antecedentes del proceso se tiene:

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Criterio

“…la Administración Tributaria no aplicó correctamente la forma de determinación del IUE establecida por el art. 47 de la Ley Nº 843, al no deducir de los ingresos obtenidos por las notas de crédito los costos por la compra de GLP al proveedor.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Determinación de la utilidad neta imponible / Gastos deducibles / Regalías hidrocarburíferas
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0341/2015Fuente oficial