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TSJ

AS/0341/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 341/2016.

Sucre, 30 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.005/2016.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 157 a 162 vta., interpuesto por Lidia Rosmery Corani Álvarez en representación legal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Pando; y, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 166 a 167 vta., y mejorado de fs. 170 a 171 vta., plateado por el demandante, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 152/15 de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso por pago de beneficios sociales y pago de bono de frontera, seguido por Elvis Fernández Fernández contra SENASAG, el Auto 132/15 de 10 de diciembre de 2015, a fs. 174 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia:

Que, Elvis Fernández Fernández, interpuso demanda por pago de beneficios sociales y pago de frontera, de fs. 46 a 48, contra el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Pando, tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija – Pando, mediante Sentencia Nº 133 15 de 20 de agosto de 2015, de fs. 124 a 126 vta., declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma total de Bs. 53.703.- (cincuenta y tres mil setecientos tres 00/100 bolivianos), por el pago de subsidio de frontera de la gestión 2009 hasta la gestión 2014, más 4 meses de la gestión 2015 y las vacaciones de 5 meses, monto total que deberá ser cancelado al tercero día de ejecutoriada la sentencia.

I.1.2. Auto de Vista:

Notificados con la Sentencia Nº 133 15, ambas partes interpusieron recurso de apelación, cursantes de fs. 129 a 134 vta., y a fs. 137 y vta., recursos que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 152/15 de 23 de octubre de 2015, de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó la sentencia recurrida, por considerar que la sentencia fue dispuesta de acuerdo con los antecedentes que corren en el expediente.

I.2. Motivos del primer recurso de casación en la forma y en el fondo

Contra el referido auto de vista, Lidia Rosmery Corani Alvarez en representación legal de SENASAG, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 157 a 163, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:

I.2.1. Motivos del recurso de casación en el fondo

En el recurso de casación en el fondo, la recurrente realizó una copia textual del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), para luego manifestar cual es el sector de trabajadores que está comprendida y cual se encuentra excluida de la ley citada, complementando que el demandante no está incluido dentro de la citada norma, reclamo que no habría merecido pronunciamiento alguno de parte de los tribunales de instancia, cuando se fundamentó la diferencia entre los servidores públicos y funcionarios eventuales; siendo que, Elvis Fernández Fernández, como personal eventual sujeto a contrato a plazo fijo ha estado dentro de la categoría de funcionarios eventuales, cuyas divergencias y obligaciones, debieron ser atendidos dentro los parámetros expresamente establecidos en los contratos eventuales suscritos entre las partes, ahora en demanda.

Que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, porque la entidad recurrente aporto pruebas como ser contratos eventuales y boletas de pago del demandante cursante de fs. 69 a 90 de obrados, a efectos de sustentar la eventualidad de los servicios que prestó, lo que el Juez a quo no considero, ni le dio la tasa legal que la propia ley le otorga, y tampoco el Juez ad quem se pronunció al respecto, siendo que el ad quem pudo subsanar la falta de pronunciamiento del a quo. Puntualizando la entidad recurrente al respecto, refirió que el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración de medios probatorios en su conjunto (tanto pruebas de cargo y de descargo), tomando en cuenta lo que establece el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, lo que le da un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica, apreciando además de ellos los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad.

Continuó refiriendo que, el tribunal de alzada no valoró los agravios expresados en la apelación a la sentencia de primera instancia, como ser que el actor, estuvo sujeto a contrato eventual y por ende no estaba amparado a la Ley General del Trabajo, ni del Estatuto del Funcionario Público, estando sujeto su relación laboral a Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, extremos que son corroborados por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público.

Por otra parte, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1711/2012 de 1 de octubre, la cual establece en resumen que existen personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el propio contrato, lo cual según el criterio de la entidad recurrente debió haber sido aplicado por el tribunal ad quem, dado que estos agravios fueron oportunamente reclamados en apelación.

También acusa, error de hecho, porque según su criterio el tribunal de alzada no interpreto los hechos en su verdadero alcance, puesto que se demostró con prueba adjunta que el demandante prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2009 (fs. 3) y no desde el 1 de diciembre de 2008, conforme y equivocadamente sostiene el Juez a quo y que el tribunal ad quem no consideró ni mucho menos fue objeto de motivación.

I.2.2. Motivos del recurso de casación en la forma

En este recurso de casación en la forma el recurrente manifiesta en síntesis que, el tribunal de alzada no se pronunció respecto a las excepciones previas opuestas por la entidad recurrente (haciendo seguidamente un resumen del procedimiento que se llevó en la tramitación y resolución de las excepciones), quebrantando el procedimiento establecido en los arts. 24 y 25 de la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), ya que por la norma citada, el Juez a quo podría haber concedido la apelación a las excepciones previas opuestas, en el efecto diferido y no en el efecto devolutivo, por lo que claramente se establece una violación flagrante al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la defensa, seguridad jurídica y al principio de legalidad, normas establecidas en los arts. 115.II, 119.I y II, 178 y 180.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Continuó citando la SC 0752/2002-R del 25 de junio y la SCP 0092/2012 de 9 de abril, que refieren en resumen sobre la motivación de las resoluciones, siendo este un requisito elemental del derecho al debido proceso, -continuó refiriendo- lo que en el presente caso no ocurrió dado que el Auto de Vista de 23 de octubre de 2015, no se fundamentó, motivo, ni se pronunció sobre cada uno de los agravios que fueron puestos a objeto en apelación; por lo que se infringió lo establecido en los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 202 del CPT.

Por otra parte refirió que, los de instancia vulneraron el art. 379 del CPC; pues el demandante, fue notificado el 13 de julio de 2015, y presentó sus pruebas el 24 del mismo mes y año; es decir fuera de los cinco días, plazo permitido por ley, por lo que al haber permitido este hecho el juez a quo y corroborado el tribunal ad quem, se infringió el derecho al debido proceso a la igualdad jurídica, a la defensa, seguridad jurídica y al principio de legalidad.

Petitorio: Concluyo el recurso solicitando que: se pronuncie Auto Supremo Anulando el Auto de Vista impugnado, inclusive la sentencia o en su caso de resolver el de casación en el fondo se case el Auto de Vista de 23 de octubre de 2015 de fs. 150 a 152, con condenación de costas.

I.2. Motivos del segundo recurso de casación en la forma y en el fondo

Notificado con el auto de vista citado precedentemente, Elvis Fernández Fernández, por memorial de fs. 166 a 167 vta., reiterado de fs. 170 a 173 interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:

Que, ante la injusta “sentencia Nº 134/2015 de fecha 24 de agosto de 2015 (…) presento CASACION en el fondo y en la forma (…) contra EL AUTO DE VISTA Nº 141/2015, de fecha 22 de octubre de 2015, que cursa de fs. 193 al 195” (sic).

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Criterio

“…argumento que ya fue resuelto por el tribunal de alzada en el auto de vista impugnado, refiriendo en el mismo que: “…es evidente que al demandado no le corresponde el reconocimiento del pago de beneficios sociales, antecedentes por el que en la sentencia no se ha consignado ningún monto por ese aspecto…” -textual- de lo que se entiende que el tribunal de apelación dio por admitido que el demandante no está comprendido dentro de la Ley General del Trabajo, por lo que no le corresponde el pago de los beneficios sociales…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Al no ser evidentes los reclamos efectuados
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2016AS/0341/2016Fuente oficial