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TSJ

AS/0341/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Hurto y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 341/2017-RA

Sucre, 19 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 20/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Edgar Enrique Vargas Sánchez

Delitos : Hurto y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 422 a 432, Julio Diego Ascarrunz Pacheco, en representación legal de la empresa Auto Líder Internacional S.R.L., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61 de 20 de septiembre de 2016, de fs. 387 a 392, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Edgar Enrique Vargas Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 326 y 158 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 08/2016 de 22 de marzo (fs. 244 a 257), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edgar Enrique Vargas Sánchez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Hurto y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 326, 158 con relación al art. 145 del CP, imponiendo la pena de tres años por el primer delito y por concurso real, conforme al art. 45 del CP a cinco años de presidio por el segundo delito, más cien días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edgar Enrique Vargas Sánchez (fs. 268 a 275 vta.); formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 61 de 20 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia; por otra parte, la apelación incidental contra el Auto interlocutorio que rechazó la excepción de falta de acción fue declarada improcedente.

c) Por diligencia de 21 de octubre de 2016 (fs. 394), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, en dos párrafos carentes de lógica y sentido común, determinó que la Sentencia condenatoria incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes argumentos: a) Que el Tribunal inferior no valoró la prueba testifical del responsable de la instalación de la cámara de vigilancia de Autolider Internacional S.R.L., Wilson Andrés Peña Vidal, violando el art. 370 inc. 6) del CPP; b) Que el Tribunal no hizo una valoración de la prueba documental presentada en copia simple y luego en originales, consistente en el título en provisión nacional y diferentes diplomas de carrera del acusado, violando el art. 370 inc. 6) del CPP; c) El Tribunal no valoró la prueba pericial del Capitán Cristian Sánchez Rodríguez, violando el art. 370 inc. 6) del CPP; y, d) Que el Tribunal inferior no cumplió con el deber de fundamentación, violando el art. 370 inc. 5) del CPP.

Agrega que, con relación a la declaración del Capitán Cristian Sánchez Rodríguez, fue llamado a declarar como testigo justamente por haber dirigido, realizado y aportado la prueba de detección de huellas digitales colectadas en el lugar del Hurto, y su deposición está detallada en la Sentencia, en sentido que las huellas dactilares fueron mal colectadas y que las muestras no eran idóneas, por lo que, no se podía vincular a ninguna persona con la comisión del Hurto; por lo tanto, no es admisible que el Tribunal de alzada señale que no hay evaluación sobre el informe pericial, el cual, no generó ningún resultado, careciendo de relevancia. Sin embargo, de ello, resulta importante la declaración del precitado sujeto, puesto que, informó al Tribunal, y consta en el fallo de mérito, que el acusado le ofreció dinero, antes de conocer el resultado pericial, para que la misma le resulte favorable, procurando distorsionar su criterio, cometiendo el delito de Cohecho Activo, por lo que fue condenado.

En cuanto a la descripción y análisis de la declaración del testigo Wilson Andrés Peña Vidal, quien declaró como experto de la empresa VIGITEK, Encargado de la Instalación de Cámaras y del Sistema de Grabación en Autolider Internacional S.R.L., la Sentencia tiene un acápite específico en el que detalla que la ubicación del SWITCH (enchufe) se coordinó solo y exclusivamente con el acusado y que la única persona que tenía conocimiento del lugar donde se enchufaban y desenchufaban los dispositivos de grabación, era el acusado. También se destacó que cuando acudió a la escena del delito a revisar el sistema, se percató que el switch estaba a medio desenchufar, por lo menos a simple vista parecía enchufado o conectado, sin embargo, explicó que las cámaras habían sido apagadas de manera imperceptible a la vista.

En cuanto a la descripción de las pruebas documentales de descargo, consistentes en el Título Profesional del procesado, así como sus certificados de trabajo, el Tribunal de instancia se pronunció expresamente, señalando que no tienen ninguna relación que permita desvirtuar los delitos atribuidos al procesado. Lo que demuestra que la Sentencia es absolutamente correcta, dado que el hecho que el acusado sea profesional en sistemas, es justamente la razón por la cual, fue designado para instalar las cámaras de vigilancia y el hecho que hubiera tenido certificados de trabajo y diplomas, no determina el comportamiento de su persona y no puede ser utilizado para probar la inocencia de la comisión de los delitos de Hurto o de Cohecho.

Por lo señalado, se puede concluir que el Auto de Vista impugnado, de manera ilegal y fuera de toda coherencia y lógica jurídica ha desacreditado falsamente la valoración de las pruebas; aludiendo omisiones que no son reales.

Cita en calidad de precedentes contradictorios, los Autos de Vista 33 de 29 de febrero de 2016, 23 de 29 de marzo de 2016 y 60 de 16 de septiembre de 2016; así como los Autos Supremos 467/2014-RRC de 17 de septiembre, 502/2014-RRC de 24 de septiembre y 466/2014-RRC de 17 de septiembre, estos últimos que estarían referidos a la obligación del Tribunal de alzada a ejercer el control de la valoración de la prueba, en la que debe considerar cómo gravitó y cuál su influencia de los mismos en la decisión de la Sentencia, alegando que en el presente caso, el Auto impugnado, no realizó ningún análisis sobre la influencia de los medios de prueba utilizados y tampoco los explicó, sino que se limitó a señalar de manera escueta que la prueba testifical de Wilson Andrés Peña Vidal no habría sido evaluada por la Sentencia, apreciación falsa, porque se puede verificar que el fallo de mérito tomó en cuenta tanto en su análisis como en sus conclusiones, dicha declaración, así como la prueba pericial. En síntesis, señala que el Auto de Vista recurrido hace referencia a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la prueba pericial relativa a las huellas dactilares sin considerar que la misma, a pesar de haber sido valorada y tenida en cuenta en la Sentencia, no conduce a la determinación del hecho de Hurto; no obstante, surge con indudable gravitación en el caso, para determinar el delito de Cohecho Activo, al haber el procesado ofrecido dádivas en dinero al perito, a fin de que el resultado le sea favorable.

2) Explica que en la contestación al recurso de apelación restringida, alegó que Autolider Internacional S.R.L., reiteró los hechos verificados y demostrados en la sustanciación del juicio oral, que no fueron objeto de evaluación por el Tribunal de alzada, como ser, los siguientes: a) El acusado no trabajaba en oficinas de Autolider S.R.L., sino en las de OVANDO S.A como Analista de Sistemas, por lo que, se desplazó sin autorización a dichas instalaciones, el 23 de diciembre de 2013 al final de la tarde, a requerimiento de la recepcionista Erika Jiménez; y el 24 siguiente, a primera hora, por su propia voluntad sin haber recibido un requerimiento, simplemente a recoger unas etiquetas; b) El acusado tenía un maletín negro guardado en una bolsa plástica, el 23 de diciembre de 2013 que fue dejado sobre el escritorio de la Secretaría de Gerencia de Autolider Internacional S.R.L., y conforme a la declaración de dicha funcionaria, Edgar Saucedo tenía un estuche tipo maletín de computadora vacío, dentro de una bolsa negra; c) El acusado tuvo tiempo y motivo e ingresó sin permiso a las oficinas donde se encontraba la caja fuerte de Autolider Internacional S.R.L., el 24 de diciembre de 2013, de manera muy inusual, antes del inicio de las actividades, cuando nadie le había pedido que vaya a reparar ni arreglar ninguna cosa ese día; tan solo a recoger una etiquetas. Es decir, volvió a la escena del crimen, y el hecho de no existir huellas dactilares en la caja fuerte no lo exime de toda responsabilidad en el hecho, como si dichas huellas no pudiesen haber sido limpiadas por el autor; d) El enchufe para la grabación de las cámaras de seguridad fue dolosamente jalado hasta la mitad, es decir, desenchufado disimuladamente sin que se note a simple vista, y conforme a la declaración del Técnico de Sistemas de VIGITEK, no se capacitó a ningún funcionario sobre el lugar ni el cable utilizado en la sala de servidores para la grabación de las cámaras de seguridad. Declaración esencial y determinante; e) El acusado era la única persona que trabajó en la instalación de las cámaras de seguridad en las oficinas de Autolider Internacional S.R.L. y que conocía los instrumentos y dispositivos de las mismas, tal como declaró el testigo Wilson Andrés Peña Vidal; y, f) El acusado cometió el delito de Cohecho Activo, ofreciendo dádivas a funcionarios de la División de la Escena del Crimen, tal como se desprende de la declaración del perito Cristian Sánchez Rodríguez, aspecto detallado en la Sentencia, cumpliendo adecuadamente con el ejercicio de sus atribuciones y con la valoración del legajo probatorio acumulado en el expediente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Edgar Enrique Vargas Sánchez
Proceso
Hurto y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2017AS/0341/2017-RAFuente oficial