Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 341/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo 2018
Expediente : Oruro 33/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Olcker Rene Ayala Pérez y otros
Delito : Violación
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 99 a 102 vta., Olcker Rene Ayala Pérez y José Luis Ticona Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 15 de marzo, de fs. 78 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Carvajal Poma y Rufino Copa Poma contra los recurrentes y Williams Huarachi Mamani, José Alejo Lima y Henry Ronald Lucero (declarados rebeldes), por la presunta comisión del delito de Violación en estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter con relación al art. 310 incs. 2) y 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 16/2013 de 19 de septiembre (fs. 42 a 54), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Olcker Rene Ayala Pérez y José Luis Ticona Mamani, autores de la comisión del delito de Violación en estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el arts. 308 ter del CP, imponiendo a cada uno la pena de diez años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Olcker Rene Ayala Pérez (fs. 57 a 62 vta.) y José Luis Ticona Mamani (fs. 64 a 68), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 10/2014 de 15 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados, manteniendo firme la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 874/2017-RA de 3 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en esta resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes, alegan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, debido a que no responde de forma concreta y objetiva a cada uno de los defectos que habrían denunciado en sus alzadas, afirmando que el Auto de Vista recurrido emitió criterios subjetivos, vulnerando así su derecho a contar con una resolución motivada y fundamentada de acuerdo a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa; es así que, hacen referencia los defectos que denunciaron en sus apelaciones manifestando que: i) Denunciaron que la Sentencia no cumple con los requisitos exigidos por ley, no contaría con la debida fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que exige el art. 124 del CPP, por lo que consideran que debió ser anulada, puesto que como prueba nuclear se encontraría un CD que no demostraría su participación, que sin ella implica insuficiente fundamentación, lo cual no fue advertido, dicen, por el Auto de Vista impugnado; ya que, no respondió a éste defecto, refiriéndose a otros medios de prueba para justificar la fundamentación de la sentencia apelada, sin referirse a la prueba del CD; ii) Añaden que respecto a su denuncia de la existencia de errónea aplicación del art. 308 ter del CP, como defecto de la sentencia –inc. 1) del art. 370 del CPP-, el Auto de Vista impugnado no lo consideró, puesto que debieron ser juzgados por las leyes actuales, es decir solo por el delito de violación previsto por el art. 308 primera parte del CP, modificado por el art. 2 de la ley 2033 de 29 de octubre de 1999, teniendo presente el principio de retroactividad que prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que tampoco habría sido apreciado en el Auto de Vista, al no haber hecho ningún pronunciamiento expreso en respuesta a ese defecto de Sentencia, limitándose a la cita de una Sentencia Constitucional “03334/201” (sic) y el “AS 389/2012”, sin comparar ni analizar con el presente caso, demostrándose así la falta de fundamentación que incurre el Auto de Vista impugnado; y, iii) Con relación al agravio de defectuosa valoración de la prueba, señalan que cuestionaron las literales (MP-D3 y MP-D4) referidas a entrevistas policiales recepcionadas a las víctimas en etapa de investigación por el investigador asignado al caso, afirmando que esas pruebas no podrían sustentar la Sentencia porque no cumplieron con el principio de inmediación y de contradicción, que tampoco existió un testigo presencial, no obstante de tales denuncias, el Auto de Vista no le habría otorgado crédito, indicando que en Sentencia estas pruebas no incidieron en la valoración integral para determinar el hecho y su participación, sino que esa operación está plasmada en otros medios de prueba como el DVD y los informes psicológicos de las víctimas, que demostraron su participación; aspecto que, niegan los recurrentes afirmando que se trata de una apreciación del Tribunal de alzada que no debió ser tomado en cuenta; empero, se efectuó una fundamentación subjetiva, sin resolver el defecto.
I.1.2. Petitorio
Solicita “casar” la resolución impugnada y alternativamente anular totalmente la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 874/2017-RA de 03 de noviembre, cursante de fs. 112 a 114 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 16/2013 de 19 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Olcker Rene Ayala Pérez y José Luis Ticona Mamani, autores de la comisión del delito de Violación en estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el arts. 308 ter del CP, imponiendo a cada uno la pena de diez años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado averiguable en ejecución de sentencia.
De la revisión de la Sentencia, se establece en el núm. 2 del considerando I, se hizo constar que no existió la oposición de incidentes ni excepciones por ninguna de las partes procesales, en el núm. 3 del mismo considerando, se hizo la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, en el considerando II se hizo la fundamentación probatoria descriptiva, en el considerando III la valoración de la prueba conforme lo previsto por el art. 173 del CPP, en el considerando IV se hizo la fundamentación fáctica y jurídica, finalmente en el considerando V se estableció el quantum de la pena.
II.2. De los recursos de apelación restringida
De los agravios formulados por de Olcker Rene Ayala Pérez.
Denuncia que se le condenó injustamente sin que en la Sentencia exista una debida fundamentación, alegando en el considerando VI punto II.2) de la Sentencia, que su persona junto con José Luis Ticona Mamani, hicieron beber a las dos víctimas para aprovechar su estado de inconciencia y cuando éstas pusieron resistencia habrían sido agredidas físicamente; bajo dicho argumento el Juez de mérito hubiera concluido que no existe duda sobre la participación del apelante, observa que dicha conclusión fue realizada sin considerar que las víctimas no prestaron su declaración testifical y que el CD reproducido en juicio no demuestra su participación ni identifica a las víctimas ni los participantes del mismo, que no se realizó reconocimiento de las personas que participan en el CD y no se aclaró ese aspecto, tomando en cuenta que son cinco imputados; que pese a haberse tomado muestras de hisopos, no se habría realizado un examen pericial para establecer su participación, por lo que no existiría prueba suficiente que demuestre su culpabilidad, deficiencia de la Sentencia que se traduciría en una simulada y contradictoria fundamentación, carente de análisis fáctico y jurídico de elementos de prueba y su vinculación con los elementos constitutivos del tipo penal acusado, pues no existiría un desglose detallado de las circunstancias objeto de juicio y una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador a concluir que la prueba incorporada a juicio fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, apoyándose en apreciaciones subjetivas sin elemento probatorio que sustente la subsunción coherente, por lo que no se habría cumplido con el mandato del art. 124 del CPP, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 742 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.
Que existe errónea calificación del tipo penal –inc. 1) del art. 370 del CPP, constituyendo el mismo un defecto absoluto insubsanable conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por violación al debido proceso de ley, toda vez que de la fundamentación realizada por el A quo en el considerando VI, punto II.2) de la Sentencia, se establecería que no existió el estado de inconsciencia de las víctimas, cuando las mismas refieren que estaban mareadas y hasta opusieron resistencia, empero en ningún momento perdieron el conocimiento, razón por la cual considera que en aplicación del art. 123 de la CPE, el tipo penal a condenarse debió ser el previsto por el art. 308 del CP con las modificaciones establecidas por el art. 2 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, y no por el tipo de Violación en estado de inconsciencia; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, y transcribe parcialmente los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006.
Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que; el Tribunal de Sentencia en el considerando VI punto III.2) de su fallo, dio por acreditado el hecho y su participación, basado en las pruebas codificadas como MP-D3 y MP-D4, consistentes en declaraciones de las víctimas que fueron recepcionados por el investigador en la etapa preparatoria, sin que estas fueran reproducidas por las víctimas en el juicio oral, sin embargo, hubieran sido consideradas como prueba nuclear, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 280 del CPP, vulnerando también los principios de inmediación y contradicción, cuya valoración hecha por el A quo, o se enmarca dentro de las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto por el art. 173 del CPP y cuyas apreciaciones sacadas con base a las referidas pruebas son subjetivas; invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, los cuales transcribió parcialmente, señalando que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el art. 365 de la norma citada precedentemente, pues en aplicación del art. 363 inc. 2) de la Ley 1970, señala que correspondía decláraselo absuelto.
De los agravios alegados José Luís Ticona Mamani
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