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TSJReiteradora

AS/0341/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente adujo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera que percibió el trabajador, y que después de mucho tiempo, pretende reclamar que no se le pagó, puesto que no se puede recibir el doble, debiendo aplicar las presunciones de un trabajador a plazo fijo, si bien no se d...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 341 /2018

Sucre, 23 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 205/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 83 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 87/17 de 21 de marzo de 2017 de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Giovano Danielo Ruiz Sosa, contra la institución demandada, el auto de fs. 86, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 205/2017-A de fs. 92 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 50 017 de 31 de enero de 2017 de fs. 62 a 64 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 31 sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 24.429 por concepto de vacación y subsidio de frontera.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 67 a 68, por Auto de Vista Nº 87/17 de 21 de marzo de 2017, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:

La violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deberes velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341.

Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art., el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178, 2027 y 2341, las que no se aplicaron al caso presente a las cuales estuvo sometido el demandante, señalando que los Contratos Administrativos de Consultoría Individual en Línea eventuales, no fueron valorados, señalando que los mismos no se encuentran sometidos a la LGT, sino conforme a lo convenido, es decir, que no gozaría de los beneficios de indemnización ni desahucio.

Que dichos documentos comprueban la modalidad del contrato con que trabajó el actor, así como la conclusión de la relación laboral, no encontrándose bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

Que no corresponde el pago de indemnización, señalando que en la demanda en ningún caso se expone o sustenta un despido intempestivo, y en sentencia se valora en el segundo considerando, en solo un punto, la indemnización y desahucio, resolviendo que solo se pague por concepto de indemnización el monto de Bs. 9.715 que vendría a ser una resolución benévola, limitándose el auto de vista recurrido en señalar, que el juez de primera instancia, realizó un análisis exhaustivo, habiéndose expuesto en sentencia que se entregó el agradecimiento de servicios, coincidiendo con la finalización del convenio de 31 de mayo de 2015, es decir, respetando el contrato de consultoría en línea.

Sobre las vacaciones, sostuvo que a un contratado de manera eventual, no se puede pagar vacaciones, porque se estaría violando el art. 5 de la Ley Nº 2442, por lo que su pago resultaría perjudicial, pues no se puede comprometer recursos siendo que actualmente no cuentan con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos, a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral permitido por la Ley N° 1178, motivo por el cual, no corresponde el pago de vacaciones.

Adujo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera que percibió el trabajador, y que después de mucho tiempo, pretende reclamar que no se le pagó, puesto que no se puede recibir el doble, debiendo aplicar las presunciones de un trabajador a plazo fijo, si bien no se desglosa en su boleta, no quiere decir que no se le pagó, sino que este concepto está incluido en sus contratos, motivo por el cual no corresponde el pago del mismo, además que los derechos obtenidos por las personas y no ejercidos dentro de su tiempo, prescriben por no haber reclamado o ejercido dentro de su tiempo.

Que en el caso presente el demandante no reclamó su subsidio de frontera dentro de los plazos previstos por ley, es decir antes de dos años, por lo que sus derechos por el transcurso del tiempo han prescrito, conforme señala el art. 120 de la LGT.

Por otra parte señaló que la Ley N° 321, incorpora a la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados y permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, ya que en el caso presente, el actor no era personal asalariado ni permanente, sino sujeto a contrato eventual a plazo fijo de consultoría, sujeto a la los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985. Artículo 48. III y IV de la Constitución Política del Estado. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2018AS/0341/2018Fuente oficial