Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 341/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: PT-11-18-S
Partes: Francisca Salinas Martínez Vda. de Elias c/ Empresa bienes raices La Plata SRL y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 520 a 523 vta., interpuesto por Francisca Salinas Martínez contra el Auto de Vista Nº 96/2018 de 4 de diciembre, cursante de fs. 503 a 514, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, seguido por Francisca Salinas Martínez Vda. de Elias contra la empresa bienes raices La Plata SRL, la contestación cursante de fs. 535 a 539 vta., el Auto de concesión de 20 de agosto de 2018 de fs. 540 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 813/2018-RA de 31 de agosto de fs. 545 a 546 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia N° 009/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 462 a 468 vta., declarando PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario planteada por Francisca Salinas Martínez Vda. de Elias, reconociéndole como única propietaria del lote de terreno Nº 8, manzano Nº 37 ubicado en la zona Cruz Pampa ahora denominado Villa Banzer, con una superficie de 500,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la partida 2076, folio 791, libro 1 de propiedades ciudad y frías de 20 de noviembre de 2001 actualizado en la Matricula 5.01.1.010010913, bajo el asiento Nº A-1 de titularidad sobre el dominio de 30 de julio de 2008, consiguientemente ordenando la cancelación de la inscripción en la Matricula Nº 5.01.1.010011004 bajo el asiento Nº A-5 de titularidad sobre el dominio de 31 de mayo de 2011, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional sobre reivindicación interpuesta por la empresa de Bienes Raíces La Plata SRL e IMPROBADAS las excepciones perentoria de falta de acción, derecho y prescripción de la oposición, de la excepción de citación previa al garante de evicción.
Contra la referida resolución, Pedro Ramiro Vara Quintanilla y Emereciana Villegas Aramayo interpusieron el recurso de apelación por memoriales de fs. 470 a 478 y de fs. 482 a 485 vta., respectivamente que fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 96/2018 de 4 de diciembre emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 503 a 514, por el cual REVOCÓ la sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y dispuso sin lugar a la cancelación de inscripción de escritura de venta efectuada por Emerenciana Villegas Aramayo Matriculada con el Nº 5.01.1.01.0011004 asiento Nº A-5 de titularidad de dominio de 31 de mayo de 2011, asimismo declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación planteada por la empresa Bienes Raíces La Plata SRL del manzano Nº 37 ubicado en la zona de Cruz Pampa denominado Villa Banzer con una superficie de 500 m2 a ser entregado por la demandante perdidosa en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de expedir en su contra mandamiento de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública para su entrega a la demandada, haber lugar al pago de daños y perjuicios a determinas en ejecución de sentencia, IMPROBADA su excepción de falta de acción y PROBADA la excepción de falta de derecho, además declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y prescripción de la oposición de la excepción de citación previa al garante de evicción y PROBADA la excepción de falta de derecho, opuestas por Emerenciana Villegas Aramayo, con imposición de costas a la parte demandante perdidosa, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de fs. 470 a 478 por extemporáneo, bajo los siguientes argumentos:
El juez A quo se limitó a establecer la prioridad de la inscripción para la procedencia de la demanda de mejor derecho propietario, en base a una interpretación restringida, limitativa y sin análisis del art. 1545 del Código Civil, toda vez que a favor de Francisca Salinas Martínez Vda. de Elias fue inscrita con anticipación a la parte demandada, sin embargo considera que debió determinar la legitimidad de ambas transferencias, ya que la Escritura Pública Nº 676/2001 de 28 de septiembre, Raúl Villegas Aramayo señaló ser el único propietario de un lote de terreno adquirido por Escritura Pública Nº 128/78 que le hizo la transferencia Julio Maguin Villegas documento que extraña su presentación, a efectos de justificar el mejor derecho de la parte actora, señala que según la Matricula 5.01.1.01.0010913 el vendedor figura en el asiento 0, en consecuencia además de no constar la escritura de adquisición del bien, tampoco se encuentra inscrita como antecedente del derecho del vendedor, por lo que no se habría justificado de forma documentada el antecedente dominial al derecho que invoca puesto que si su vendedor Raúl Villegas Aramayo lo adquirió mediante Escritura Pública Nº 128/78 incurrió en error al no haberse sustentado este aspecto, asimismo señala que el titulo de la demandante, las colindancias y zona de ubicación del inmueble difieren con los de la parte demandada.
Argumenta que el antecedente del transferente de Raúl Villegas como es la asociación de arrendatarios, contratos especiales de la EMUCP además que la ubicación determinada en plano municipal es dudosa por no tener respaldos necesarios, por lo que la escritura que extraña es importante. Esta ausencia de antecedente dominial documental del transferente de Francisca Salinas Martínez la parte demandada acreditó la tradición registral que antecede a su derecho propietario así como la transferencia efectuada por la familia Bobarin a la Asociación de Ex Trabajadores Mineros Rentistas de Potosí el 1976 registrado bajo la partida Nº 628, folio Nº 347 vta., del libro uno de propiedades ciudad y Frías de 11 de octubre de 1976, la posterior entrega del lote de terreno Nº 8, manzano Nº 37 por la asociación a favor de Julio Magin Villegas Paredes e hijos y ante la muerte de Julio Magin Villegas previa declaratoria de herederos de los hijos de este, Raúl y Virginia previa la declaración de herederos de los hijos Raúl, y Virginia Villegas Aramayo transfiriendo sus cuotas partes y Emerenciana Villegas Aramayo la que posteriormente transfirió su derecho a bienes raíces La Plata SRL., transferencias y declaratorias de herederos que fueron inscritas en de Derechos Reales y guardan un orden correlativo de tradición registral.
En la eventual transferencia que realizó Julio Magin Villegas a favor de Raúl Villegas que no estaría demostrado documentalmente, no coincidiría con el antecedente dominial, por cuanto se refiere a la asociación de arrendatarios contratos especial de la EMUCP y no refiere a la asociación de ex Trabajadores Mineros Rentistas de Potosí, para concluir de que se trate del mismo bien, que la adquisición de Julio Magin Villegas, no sólo fue a su favor sino de sus hijos, por lo que la transferencia a Raúl Villegas no pudo realizarse sobre la totalidad del bien, el lote Nº 8 manzano Nº 37 ubicado en la Villa Presidente General Hugo Banzer Suarez lugar de Cruz Pampa de manera legítima por lo que el derecho propietario también pertenecía a los otros hijos (Virginia y Emerenciana).
Se acreditó el derecho propietario de Emerenciana Villegas por la trasferencia o entrega definitiva de la Asociación de Ex trabajadores Mineros Rentistas a favor de su progenitor y hermanos que posteriormente al fallecimiento de su progenitor Julio Magin Villegas y la transferencia efectuada en favor de bienes raices La Plata SRL se encontraría conforme a la documentación adjuntada, con mayor legitimidad y legalidad a la que presentó la parte actora, sin embargo la inscripción de la demandada no sea prioritaria pero el antecedente dominial se remonta al año 1976 en contraposición a la demandante que dará del año 1978 que no se encuentra documentalmente acreditado, ni la transferencia que se efectuó a favor del vendedor Raúl Villegas.
Señala que el transferente del bien es diferente para cada una de las partes, ya que en el caso de la parte actora fue Raúl Villegas y de la demandada fue Emerenciana Villegas quienes difieren del origen entre la Asociación de Arrendatarios y Contratos Especiales de la EMUCP y la Asociación de ex Trabajadores Mineros Rentistas de Potosí así como difieren en el antecedente inmediato a estos precedentes referidos, en consecuencia no se pudo acreditar que se trate del mismo bien inmueble, tampoco que la transferencia a Emerenciana, era de la totalidad de la superficie sino de una cuota parte, ya que de la Escritura Pública Nº 021/17 el derecho propietario correspondía a cuatro personas Julio Maguin Villegas e hijos; y a su fallecimiento previa declaratoria de herederos de los hijos, la cuota de Raúl Villegas era de 33.33 % y las otras dos cuotas correspondía a Virginia y Emerenciana Villegas Aramayo, por consiguiente además de la prioridad en el registro que no le resulta evidente no se demostró la tradición de registro, la legitimidad como legalidad del derecho propietario cuestionado.
En cuanto a la demanda reconvencional sobre reivindicación, advierte que si no se demostró el mejor derecho propietario de la parte actora es lógica consecuencia la procedencia de la acción reconvencional sobre reivindicación poseído por la actora posesión injustificada al haber impedido el uso y goce de su titular que emerge los daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Error in procedendo (error en el procedimiento) al admitir el recurso de apelación por extemporáneo.
Denuncia que Emerenciana y Bienes y Raíces interpusieron el recurso de apelación fuera del plazo previsto en el art. 261 del Código Procesal Civil, ya que la sentencia fue dictada el 21 de mazo de 2016, siendo notificada la parte demandada el 29 de marzo de 2016 según diligencia de notificación de fs. 469 presentando su recurso de apelación el 13 de abril de 2016 cursante a fs. 470, cuando el plazo precluyó el 12 de abril del mismo año, por cuanto el Ad quem debió rechazar la apelación interpuesta, en cuanto a la apelación formulada por Emerenciana Villegas indica que fue notificada el 19 de abril de 2016 según la diligencia de fs. 480, habiendo presentado recurso de apelación el 4 de mayo cuando vencía el 3 de mayo, por lo que correspondía al tribunal de alzada declarar la ejecutoria de la resolución apelada.
2) Error in judicando en la aplicación de la ley sustantiva sobre la demanda de mejor derecho propietario (art. 1545 del Código Civil) al haber demostrado la inscripción prioritaria.
La recurrente haciendo cita del art. 14.IV y el art. 1545 del Código Civil resalta tres aspectos como es la inscripción prioritaria en relación con el demandado por cuanto recalca que su inscripción fue realizada el 20 de noviembre de 2001, sin embargo la parte adversa lo habría realizado el 30 de junio de 2008, denuncia que el fallo de segunda instancia no revisó las literales de fs. 119 al 125, 216, 217, 227 al 231, por las que señala que acreditó que el mismo lote fue transferido por Raúl Villegas a favor de su persona el 28 de septiembre de 2001, luego Raúl Villegas transfirió el mismo lote a Emerenciana Villegas el 25 de septiembre de 2008, por lo que ambas transferencias tendrían el tracto sucesivo, más aún cuando en los puntos de hecho a demostrar no se le conmino a probar el mismo, razones por las que se le habría causado indefensión, reiterando que su persona fue la primera en registrar su derecho propietario cumpliendo así con los requisitos establecidos en el art. 1545 del Código Civil.
3) Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo.
Arguye que se ha efectuado una errónea interpretación de los hechos y una errónea valoración de los medios probatorios que acreditan que es la misma persona quien transfirió el lote de terreno, por lo que no podría tratarse de tracto sucesivo, sin embargo en el Auto de Vista recurrido contradictoriamente reconocerían que los presupuestos para acreditar la procedencia de su acción, los que asevera fueron demostrados, añade que se trata del mismo bien inmueble que fue transferido por su propietario por actos diferentes a favor de distintas personas que fue demostrado por la Escritura Pública Nº 348/1976 de 6 de octubre de 1976, por la que se transfirió la superficie de 372.500 m2 de terreno ubicado al oeste de la zona 4 de esa ciudad conocido como Cruz Pampa por Herminio, Concepción, Benancio y Juan Bobarin representados por Ricardo Camargo Rodríguez a favor de Severino Singuri, Juan Lopez, Emilio Chucamani y Vicente Rodríguez representados por la Asociación de ex trabajadores Mineros Rentistas de Potosí transferencia inscrita en Derechos Reales bajo la partida Nº 628, Folio Nº 347 vta., Libro Nº 1 de propiedades Ciudad y Frías de 11 de octubre de 1976 registro actual en la Matricula 5.01.1.01.0011004 bajo el Asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 21 de agosto de 2008.
Refiere que por Escritura Pública Nº 121 de 10 de febrero de 1977, la asociación de ex Trabajadores Mineros Rentistas de Potosí entrega definitivamente a Julio Magin Villegas Paredes e hijos el Lote Nº 8, del Manzano Nº 37 ubicado en Villa Presidente Gral. Hugo Banzer Suarez, lugar Cruz Pampa al norte de Potosí con una superficie de 500 m2 registrado en la Matricula 5.01.1.01001104 de 21 de agosto de 2008 documento que señala identificó debidamente el lote de terreno en la ubicación y superficie y que da origen al derecho propietario de Julio Magin Villegas Paredes e hijos (Raúl, Emerenciana y Virginia Villegas Aramayo) declarados herederos el 10 de junio de 2008 a la muerte de Julio Magin Villegas Paredes y no obstante de que ellos ya eran copropietarios de manera específica sobre el lote de terreno objeto de litis, por ende afirma que cumplió con los presupuestos que exige el art. 1545 del Código Civil. Sin embargo, el Ad quem sin valorar la prueba, sin fundamentación ni valoración de las mismas tergiversaron los antecedentes del proceso y revocaron la sentencia cuando su persona adquirió el inmueble el 3 de agosto de 1983 y recién pudo registrar el 20 de noviembre de 2001.
4) Acusa la falta de fundamentación en la resolución sobre la excepción de falta de acción o derecho.
La recurrente alega que en contradicción a lo señalado por el A quo refieren que su persona no tenía derecho para demandar el mejor derecho propietario sin explicar el porque arriban a esa convicción, habiéndose limitado a copiar conceptualizaciones sobre el derecho objetivo y subjetivo y concluyen con que la excepción no se encontraría prevista en la norma procesal actual, ni en la anterior abrogada, sino que fue acogida de la legislación argentina existiendo así un error en la interpretación de la misma y que es la falta de legitimación de su persona para poder demandar mejor derecho propietario que sin explicar atentando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones, sin embargo, en la resolución recurrida no explico por qué arribó a esa convicción de manera motivada y fundamentada, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y case la sentencia de primera instancia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que una vez que corrió en traslado el recurso de casación, respondió Fernando Alvarado Castro, Pedro Ramiro Vara Quintanilla y Lincoln Hugo Michel Rocha en representación de bienes raices La Plata por memorial de fs. 528 a 531, afirmando que las apelaciones formuladas fueron planteadas dentro del término, que con relación al error de fondo de la ley sustantiva respecto al instituto de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, la recurrente debe tener presente también el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, sin que acredite tener la titularidad preferente o superior al demandado, existiendo inclusive una transmisión diferente, teniendo un antecedente dominial diferente. Asimismo con relación al error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, advierte que el Tribunal de apelación efectuó una correcta valoración de la prueba en base al principio de verdad material y la prueba documental presentada, sin que se haya observado una falta de fundamentación respecto a que la demandante no tendría legitimación activa ni pasiva para interponer la demanda de reconocimiento de mejor derecho, por lo que solicitó se confirme el Auto de Vista impugnado.
Emerenciana Villegas Aramayo mediante memorial de fs. 535 a 539 vta., señaló que de acuerdo al art. 90 del Código Procesal Civil, establece que el cómputo de los plazos menores a quince días, sólo se computaran los días hábiles que por el comunicado del Ministerio de Trabajo 24/2016 el día 2 de mayo, no fue un día hábil al haber sido declarado feriado en compensación al día 1 de mayo que cayó en día domingo, determinación de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 48 de la Constitución Política del Estado, que al efectuar esta observación incurre en una deslealtad procesal al no haberla efectuado a momento de apelar la sentencia, Resultando ser una denuncia dilatoria.
Respecto a la aplicación del art. 1545 del Código Civil, efectúa un análisis del mismo, aduciendo que se tratan de dos terrenos diferentes.
En cuanto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, observa que el recurso de casación incumple las previsiones establecidas por los arts. 271, 274 del Código Procesal Civil, y sugiere que debe ser declarado improcedente, careciendo de agravios incumpliendo con la precisión de que motivos existen para señalar que se incurrió en error, asimismo citó jurisprudencia que refiere a la consistencia de la figura del mejor derecho propietario, resaltando que el Tribunal de alzada se limitó aplicar conforme a la norma y que en ese análisis del tracto sucesivo de ambas partes no se arribó a un antecedente común, pues no basta establecer la prioridad en el registro del derecho siendo necesario acudir al análisis del antecedente dominial y finalmente sobre la falta de fundamentación en el fallo cuestionado, indica que la parte actora no quiere entender que no tiene derecho para demandar mejor derecho propietario en base a documentación referida a otro bien.
CONSIDERANDO III:
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