Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 341/2020 Sucre: 04 de septiembre 2020
Expediente: LP-44-20-S.
Partes: Rodolfo Pinto Patzi y otro c/ Compañía Inmobiliaria y Mobiliaria Americana S.A.
Proceso: Usucapión decenal. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 398 a 411 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante su representante legal German Marcelo Aguilar Usquiano contra el Auto de Vista Nº 299/2019 de 25 de abril de fs. 392 a 395, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal, seguido por Rodolfo Pinto Patzi y otro contra la Compañía Inmobiliaria y Mobiliaria Americana S.A., la contestación de fs. 418 a 420; el Auto de concesión de 10 de junio de 2020 a fs. 423, el Auto Supremo de Admisión N° 296/2020 de fs. 432 a 433 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 587/2017, de 08 de noviembre, cursante de fs. 280 a 282 vta., por la que declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 16 incoada por Rodolfo Pinto Patzi y Porfirio Pinto Patzi.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 321 a 328 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 299/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 392 a 395, CONFIRMÓ la sentencia, señalando que la entidad recurrente en el transcurso del proceso hasta antes de la emisión de la sentencia, no presentó ni ofreció prueba alguna a efectos de demostrar el derecho propietario que alega, ya que los diferentes informes presentados por la entidad edil fueron remitidos a petición de la parte actora y también por orden de la autoridad judicial; asimismo, dichos informes no son medios probatorios conducentes a efectos de demostrar y comprobar el derecho propietario del GAMLP respecto al inmueble objeto de la litis.
Adicionalmente, la parte recurrente debe tener presente que el régimen de adquisición de la propiedad inmueble mediante la usucapión decenal extraordinaria determina que la propiedad se adquiere por la sola posesión continuada durante diez años, extremo que en el caso de autos, se tiene que la parte actora, mediante la prueba adjunta, demuestra haber cumplido, razón por la cual, asumir que el derecho propietario inscrito por el GAMLP afectaría la prescripción adquisitiva, seria desconocer el carácter declarativo de la sentencia de usucapión, máxime cuando dicha entidad edil no justifica, ni mucho menos explica las razones por las cuales este folio no fue presentado ante el juez de instancia a efectos de análisis y pronunciamiento, considerando que es de data anterior a la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante su representante legal German Marcelo Aguilar Usquiano de fs. 398 a 411, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma
Acusa que las autoridades de instancia negaron la tutela judicial efectiva a las pretensiones del GAMLP, despojando a la ciudadanía del uso irrestricto de un bien municipal, en consecuencia, la pérdida de espacio físico declarado área verde de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº 264/2016 y los demás instrumentos de ordena administrativo descritos en la casación.
Reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en apelación, en particular respecto a la cuestión concerniente a la cesión de bienes de propiedad del Estado o correspondientes al dominio público municipal; de igual forma, se omitió considerar las conclusiones de los informes municipales adjuntos al expediente y finalmente, no se tomó en cuenta el derecho propietario que sustenta la pretensión del GAMLP.
En el fondo
Denuncia la vulneración de los arts. 339 de la Constitución Política del Estado, 31 y 34 de la Ley N° 482, 6 y 46 de la Ley N° 2372, 46 y 109 de la Ley N°1333 y 85 del Código Civil, argumentado que al haberse confirmado la sentencia que declaró probada la demanda sobre la demasía de 302 m2 de la superficie del bien inmueble, se resquebrajó el carácter inalienable e inviolable de los bienes de dominio público y sobrepuso el interés de los particulares frente a los intereses de la colectividad.
Con base en estos y otros argumentos solicita que, en caso de acogerse la casación de forma, se ordene al Tribunal de alzada la emisión de nueva resolución con arreglo a las consideraciones expuestas en su impugnación, y en caso de acogerse la casación de fondo, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda del “Club Deportivo Ferroviario” (sic.) y probadas las acciones reconvencionales del GAMLP.
Respuesta al recurso de casación.
Indica que el GAMLP no se encuentra legalmente apersonado dentro del presente proceso, ni como parte esencial, ni como tercero conforme lo establece el art. 27 del CPC, por lo que no acredita su interés legítimo para interponer el recurso de casación contra la resolución de alzada.
Arguye que el GAMLP fue legalmente citado dentro la presente contienda judicial, sin embargo, dicha entidad no se apersonó con una tercería o una tercería excluyente, por lo que ha precluído su derecho para reclamar los extremos expuestos en su casación.
Sostiene que el GAMLP no interpuso ninguna acción judicial o administrativa tendiente a resguardar el derecho propietario que aduce, lo cual descarta cualquier acusación concerniente a la falta de competencia de la autoridad judicial de instancia respecto a la determinación del predio objeto de debate; de igual manera resulta irrisorio alegar ausencia de valoración probatoria, pues las pruebas descritas en la casación son extemporáneas.
Con estos y otros argumentos, solicita que el recurso del GAMLP sea declarado improcedente o inadmisible, y en caso de ingresarse al fondo del conflicto se confirme la resolución de alzada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley poseyeron un bien inmueble y se ejerce contra quien aparezca como propietario en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se consumó la misma y que se adquirió el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, emitió el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
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