Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 341
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 048/2020-S
Demandante: Hortencia Chaiña Botello
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 86, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), mediante sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista N° 303/2019 de 14 de octubre, de fs. 79 a 81, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Hortencia Chaiña Botello contra el GAM de Cobija; el Auto de 15 de enero de 2020, que concedió el recurso (fs. 90 vta.); el Auto Supremo de 7 de febrero de 2020 (fs. 99), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales a demanda de Hortencia Chaiña Botello, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 192 018 de 27 de junio de 2018, de fs. 55 a 58, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 60.338.- (Sesenta mil trescientos treinta y ocho 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 62 a 63), que fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 303/2019 de 14 de octubre, de fs. 79 a 81, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, formuló recurso de casación de fs. 85 a 86, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por la actora.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la parte actora, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, Ley de procedimiento administrativo y otras normas; y por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012. Agregó que, estas normas fueron vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, conforme establece la SCP Nº 281/2013-L de 3 de mayo, SC N° 0351/2003-R de 24 de marzo y SC Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril de 2016.
3.- Señaló que, en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atentatorio y vulneratorio, se debe aplicar las presunciones que de un contrato de personal consultor en línea y de personal eventual no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a sus contrato individual, que la actora se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el art. 1-II de la Ley N° 321, que erróneamente se determinó el pago de subsidio de frontera de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y que realizar este pago, sería atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.
Petitorio.
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