Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 341/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 378/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 237 a 240 de obrados, interpuesto por Sixto Chavarría Ortiz, en contra del Auto de Vista Nº 138/2019 de 28 de junio de fs. 232 a 233 vta., correspondiente a la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Sixto Chavarría Ortiz, en contra de la señora Dilia Costas de López, representante de la Empresa de Transportes López Quiroga S.R.L., el Auto de 18 de septiembre de 2019 de fs. 250 que concedió el recurso, el Auto Nº 371/2019-A de 25 de septiembre de fs. 251 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido y Seguridad Social, emitió la Sentencia de 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 190 a 196, declarando probada la demanda en parte de fs. 6 a 9, sin costas, por pago de beneficios sociales, interpuesta por Sixto Chavarría Ortiz, ordenando a la parte demandada la Empresa de Transporte López Quiroga, representada por Dilia Costas de López, pague al tercer día de ejecutoria de la presente sentencia el monto de Bs. 61.471, por concepto indemnización, duodécimo de aguinaldo gestión 2015, vacaciones, sueldo pendiente de 26 días, bono de antiguedad, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Sixto Chavarría Ortiz, de fs. 212 a 214, la Sala de Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 138/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 232 a 233 vta., confirma la sentencia apelada con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El mencionado auto de vista, motivó al demandante a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 237 a 240 de obrados, manifestando en síntesis:
En la forma. –
Falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o Agravios Expuestos. – El auto de vista de 28 de junio de 2019 de fs. 232 a 233 vta., está sujeto a su nulidad de acuerdo a los establecido por el Auto Supremo N° 56 de 25 de febrero de 2000 que señala: “Los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes. No deben carecer de sustento jurídico material. Así resulta procedente la nulidad por la forma cuando la sentencia o auto recurrido no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en el proceso”. Al no existir pronunciamiento sobre varias pretensiones y agravios fundamentado en el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de 21 de diciembre de 2018, el tribunal Ad quem no consideró ni resolvió dichas pretensiones fundamentadas expresamente, a pesar de que las mismas abren la competencia del tribunal de segunda instancia, así como lo establece el art. 265 del CPC, en el que señala: “ El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 261…”.
Agravio contra la no valoración de los medios de prueba.
El auto de vista recurrido no se pronunció al respecto a la eficacia y valoración de los medios de prueba, previstos en el art. 151 del CPT; que dice: “Durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez; siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarias a la moral o al orden público.”
En ese entendido el demandante en amparo del art. 149 del CPT; en concordancia directa con el art. 66 y 150 del mismo cuerpo legal, presentó oportunamente las pruebas documentales, testificales, inspección judicial y la confesión provocada, pero lamentablemente la Juez en primera instancia no realizó una correcta valoración en los más mínimo de los medios probatorios, considerando de esa manera que la Juez dictó una sentencia injusta y sesgada, incumpliendo completamente con sus funciones previstas en el art. 4 del Código Procesal del Trabajo que dice: “En materia del trabajo y seguridad social la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal de tal suerte que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, comunicar la presentación de pruebas a las partes y adoptar las diligencias para mejor proveer que juzgare convenientes…”.
Igualmente, el art. 155 del CPT; refiere claramente a la potestad del Juez para el esclarecimiento de los hechos, considerando que la determinación del Auto de Vista de 28 de junio de 2019, simplemente se basó en hechos ficticios que no concuerdan con el contexto real de los hechos, los mismos que no fueron desvirtuados por el empleador con el contexto real de los hechos.
El objeto de la prueba debe ser entendido como aquello que es susceptible de demostración ante el respectivo órgano jurisdiccional para cumplir con los fines del proceso que recae dentro de la actividad probatoria.
Agravio contra el pago de las horas extras.
En el auto de vista recurrido, sobre la documentación referente a las horas extras no fueron objetadas dentro de la etapa probatoria. Sin embargo, de la revisión del proceso se puede constatar claramente que la Juez de manera parcializada sencillamente tomó en cuenta como referencia las pruebas documentales de fs. 51 a 116 y 117 presentada por la parte demandada, para negar de manera ilegítima e ilegal el pago de las horas extras expresadas en la pretensión judicial.
Cabe mencionar que de fs. 32 a 117, la parte demandada, presenta pruebas documentales, las mismas que carecen de autenticidad e idoneidad, toda vez que esas pruebas no pasan de copias simples impresas, las mismas que no están certificadas o acreditadas por las instancias correspondientes para comprobar su genuinidad, tal como lo dispone el art. 161 del CPT; considerando que para desvirtuar, el empleador debió presentar las planillas de sueldos, las mismas que deberían estar visadas por el Ministerio de Trabajo, igualmente no se cuenta con unas certificación de la empresa FLAMAGAS que acredite sobre el ingreso y salida cuando el demandante transportaba gas en cisternas de la empresa y los horarios fuera de la jornada laboral debido a los viajes que realizaba a regiones interdepartamentales. Así mismo, en el contrato suscrito con la empresa, tal como se puede comprobar a fs. 31, se demuestra que no hay una clausula sobre el horario de trabajo, aspecto por el cual el empleador de manera fraudulenta acomoda las circunstancias para beneficiarse a fin de evadir el pago con relación al trabajo extraordinario que se realizaba, horario que estaba fuera del horario laboral que establece el art. 46 de la LGT; por lo que se consideró que la Juez realizó una valoración parcializada de la carga probatoria, de lo que se constituyó en una vulneración al principio de la verdad material, toda vez que toda la documentación presentada por el demandante según fs. 32 a 1178 (rol de viajes), carece de legitimidad por ser simples copias que no cuentan con una firma de ningún funcionario de la empresa, lo mismo que no tiene valor legal, tal como dispone el art. 162 que dice: “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba.”
Agravio contra el incremento salarial.
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