Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 341/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Cochabamba 42/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y el SEDEGES
Parte Imputada : Joel Grover Quisberth Venegas, Javier Alonzo Choque Ortega y Víctor Augusto Choque Ortega
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 424 a 426, Miguel Franco Choque Farrachol y Rene Mollo Mamani en su condición de representantes legales del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, de fs. 407 a 412 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Joel Grover Quisberth Venegas, Javier Alonzo Choque Ortega y Víctor Augusto Choque Ortega, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. con relación al 310 nums. 2) y 7) y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 47/13 de 8 de octubre de 2013 (fs. 330 a 347 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Joel Grover Quisberth Venegas, Javier Alonzo Choque Ortega y Víctor Augusto Choque Ortega, absueltos de la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. con relación al 310 nums. 2) y 7) y 312 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 351 a 353 vta.), y la representación legal del SEDEGES (fs. 370 a 372 y 398 a 400 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 22 de abril de 2021 (fs. 413), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente advierte que a pesar de existir bastantes elementos de convicción, los acusados fueron declarados absueltos de la comisión delictiva acusada, entendiendo que el Tribunal de alzada se limita a pronunciarse de los cuestionamientos e inobservancias, que se planteó en apelación restringida pues el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de los arts. 308 bis., 310 y 312 del CP, “que ya a criterio de los Jueces Ciudadanos NO existía prueba aportada suficiente para generar convicción, sobre la responsabilidad de los imputados…” (sic), a pesar de tener en cuenta las pruebas testificales de cargo de Patricia Torrico Torrico, Ilze Amanda Pérez Vargas, la declaración anticipada de las menores víctimas M.N.H., D.N.H., J.M.S., E.C.Q. y otros, que develan relatos desgarradores, por cuanto el deber del Estado es de garantizar la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, teniendo la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, en el caso de autos el Tribunal de alzada deja en estado de indefensión a las víctimas, ya que las declaraciones testificales de las menores no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia y menos en el Auto de Vista impugnado, ya que existen suficientes pruebas que con certeza prueban la autoría de los acusados en los delitos previstos por los arts. 308 bis., 310 y 312 del CP.
Sin embargo a pesar de la denuncia expuesta con anterioridad, el Tribunal de alzada advierte que no se logró establecer que los acusados hubiesen cometido los delitos endilgados, ya que por el contrario se hubiera generado la duda razonable al no existir prueba suficiente; empero, resulta evidente que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista existe la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, vulnerando el debido proceso y a la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que se opera la incorrecta calificación legal de la conducta de los imputados, dejando en el olvido el principio de protección, el interés superior de los derechos de los niños, niñas y las garantías constitucionales establecidos en la Constitución y los tratados y convenios internacionales y el establecimiento de los arts. 60 y 167 de la Constitución Política del Estado (CPE), entiéndase que el Auto de Vista impugnado no efectúa un correcto análisis sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas vigentes, menos efectuaron el debido control sobre la valoración de las pruebas aportadas y menos las declaraciones de las menores víctimas, citando al efecto las Sentencias Constitucionales 1056/03-R, 1146/03-R, 0825/2018-S1 de 5 de diciembre, 0652/2015-S1 de 22 de junio y 0579/2016-S3 de 20 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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