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TSJReiteradora

AS/0341/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

La parte recurrente señaló que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación de los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 25809 y 7 del Decreto Ley (DL) N° 18494, al desconocer dentro de la emisión del Auto de Vista impugnado, las reformas que atravesó la Seguridad Social de Largo Plazo,...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.

Auto Supremo Nº 341

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 188/2022-CS

Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR

Demandado: Cooperativa de Servicio de Agua y Alcantarillado Ltda

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 270, interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Pablo Enrique Castro Flores y Marvi Santos Avilés, contra el Auto de Vista N° 222/2021 de 30 de noviembre, de fs. 248 a 252, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Cooperativa de Servicio de Agua y Alcantarillado (COSAALT Ltda); la contestación al recurso de fs. 278 a 280; el Auto Nº 07/2022 de 30 de marzo, de fs. 281, que concedió el recurso; el Auto de 14 de julio de 2022 que admitió el recurso, de fs. 289 y todo lo convino y fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

El SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, a través de sus apoderados Marco Antonio Santa Cruz Sánchez y Marvi Santos Avilés, presentó demanda coactiva social de fs. 114 a 119, adjuntando entre otros documentos; la Nota de Cargo Nº 44/2015 23 de noviembre de fs. 1, por el importe de Bs.71.532,74.- equivalente a $us.10.277,69; interpuso demanda coactivo social contra la COSAALT Ltda; por el cobro de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto por el Régimen Básico mayo/1990 por Diferencia en Tasa de Aportes, marzo/1993, mayo a agosto /1994 por diferencia en Salario Cotizable y por el Régimen Complementario a los meses de marzo, abril /1990 por Diferencia en Taza de Cotización, conforme se detalla en el mencionado documento.

Auto Definitivo

Tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de la capital de Tarija, emitió el Auto Definitivo de 17 de junio de 2016 de fs. 205 a 207, que declaró IMPROBADA la excepción de prescripción de fs. 142 a 145, manteniendo firme el Auto de Solvendo de fs. 128.

Auto de Vista

En conocimiento del Auto Definitivo, COSAALT Ltda, por escrito de fs. 208 a 210, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto la por Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 222/2021 de 30 de noviembre de fs. 248 a 252, que REVOCÓ parcialmente el Auto apelado; disponiendo, declarar PROBADA en parte la excepción de prescripción, interpuesta por COSAALT Ltda, ordenado que el SENASIR gire una nueva Nota de Cargo, restando los periodos prescritos de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto por el Régimen Básico de mayo/1990 por diferencia en tasa de aportes, marzo/1993 y Régimen Complementario marzo, abril/1990 por Diferencia en Taza de Cotización.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Contra la mencionada resolución, el SENASIR por intermedio de sus representantes, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 270, argumentando lo siguiente:

Señaló que el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta interpretación de los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 25809 y 7 del Decreto Ley (DL) N° 18494, al desconocer dentro de la emisión del Auto de Vista impugnado, las reformas que atravesó la Seguridad Social de Largo Plazo, afectando los intereses económicos del SENASIR y por ende del Estado; toda vez que, no consideró, que se estableció como fecha de corte del Sistema de reparto el “31 de abril de 1997”, conforme se estableció en el DS Nº 24586 de 29 de abril de 1997.

Aclaró que el corte en fecha 30 de abril de 1997, es un parámetro fundamental, para la otorgación de prestaciones; así como, para la recuperación de aportes no pagados, porque el Estado asume la responsabilidad del pago de prestaciones y reconocimiento de beneficios del sistema de reparto; en tal razón, corresponde la recuperación de los períodos no cancelados por las entidades públicas y privadas; en ese sentido, el Auto de Vista, al declarar prescrito los aportes de febrero de 1994 hacia atrás, transgredió lo establecido en el art. 1 del DS Nº 25177, la parte considerativa del DS Nº 25809 y el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), normas que establecen que el cobro de los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo es imprescriptible para el pago de prestaciones a los asegurados al Sistema de Reparto.

Alegó que el Auto de Vista, al aplicar e interpretar erróneamente en una manera civilista, el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, produce un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción del cobro de los aportes devengados no pagados y/o no cobrados, generando daño económico al Estado.

Entendiendo que el DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, se complementa con el art. 1 de la Resolución Administrativa Nº 072.01 de 18 de octubre de 2001, autorizándoles para fiscalizar las deudas del régimen básico desde abril de 1987 hasta abril de 1997 y para el régimen complementario, desde mayo de 1982 hasta abril de 1997.

Citó las Sentencias Constitucionales 0221/2004-R de 12 de febrero y 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, en base a las cuales el régimen básico y complementario objeto del presente proceso, no estarían prescritos y al presente serian imprescriptibles, considerando la fase de transición del sistema de reparto por la Ley Nº 1732, debiendo considerarse además la finalidad de la recuperación de aportes devengados al sistema de reparto del seguro social de largo plazo establecido en el art. 1 del DS Nº 25177.

Refirió que por la importancia de los aportes devengados y del reconocimiento de la compensación de cotizaciones establecido en el art. 24 de la Ley Nº 065 de 16 de marzo de 2010, que la entidad debe realizar los cobros patronales y laborales, entendiendo que estos son imprescriptibles, considerando que es un derecho consagrado para contar con una jubilación digna conforme al art. 45 de la CPE, encontrándose respaldado por el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Petitorio.

Solicitó, “CASE en parte” el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se declare firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2016.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de marzo de 2022 de fs. 271; COSAALT Ltda, por escrito de fs. 278 a 280, contestó el recurso de casación, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, adecuó sus razonamientos en la normativa vigente, con relación al instituto de la prescripción interpuesta por COSAALT Ltda, aplicando a los periodos correspondientes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto por el Régimen Básico de mayo de 1990, por la diferencia en la tasa de aportes, marzo de 1993 y Régimen Complementario de marzo, abril/1990, por diferencia en tasa de Cotización, en cumplimiento del art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, que no modificó su plazo, ni cómputo y en función al tiempo transcurrido, que fue superior a los 15 años, hasta la promulgación de la CPE.

Afirmó que, al momento de emitirse la Nota de Cargo Nº 44/2015 de 23 de noviembre, transcurrió 15 años, causando efecto extintivo en la vía de prescripción.

Citó el Auto Supremo Nº 495 de 21 de septiembre de 2018, afirmando que no existieron modificaciones al régimen de la prescripción de los aportes devengados, previsto en el art. 4 del DS Nº 25809; mas al contrario, aclaró que la prescripción de los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben y esta prescripción, sólo se interrumpe por una acción judicial o por cualquier acto que sirva para interrumpir al deudor; lo que no ocurrió en el caso, por la desidia de la entidad coactivante.

Petitorio

Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

En aplicación de los art. 229 del Código de Seguridad Social (CSS) y 608 de su Decreto Reglamentario (RCSS), los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la seguridad social a largo plazo, son recurribles de nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.

Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del RCSS, establece: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.

Posteriormente, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; Este término de la prescripción, fue modificado por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000.

Por último, el art. 48-IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que: “(…) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”.

Dentro la presente causa se debe considerar que la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace, encontrando que su importancia radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, creando una inseguridad e incertidumbre sobre el accionar del acreedor o someterse a la voluntad de quien deja pendiente el ejercicio de un derecho.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN COACTIVO SOCIAL/ Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince años, procede su prescripción sin efectuar reclamos y sin interrupción de la prescripción, no pudiendo aplicarse la imprescriptibilidad de la CPE de 2009.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado
Cooperativa de Servicio de Agua y Alcantarillado Ltda
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Parágrafo IV de su artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Articulo 7 Decreto Ley N° 18494.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0341/2022Fuente oficial