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TSJ

AS/0341/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2023Civil
Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 341/2023

Fecha: 19 de abril de 2023

Partes: Roxana Poggi Borda c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Expediente: CH-42-23-Com.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 41 a 42 vta. (fotocopias legalizadas), interpuesto por Roxana Poggi Borda contra el Auto de 29 de marzo de 2023 cursante a fs. 34 a 35 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la compulsante contra Mutual La Primera y otros, los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre usucapión, seguido Roxana Poggi Borda contra Mutual La Primera y otros, mediante Auto de Vista N° 070/2023 de 20 de marzo, visible de fs. 17 a 23, CONFIRMÓ el Auto N° 260/2022 de 25 de noviembre dictado en audiencia preliminar, argumentando que:

a) Es evidente que el Auto definitivo impugnado es escueto, sin embargo, es puntual en cuanto a la razón por la que se rechaza la demanda, misma que está referida, precisamente a la existencia de un usufructo sobre el inmueble que se pretende usucapir

b) No es evidente que una resolución de improponibilidad de la demanda vulnere el derecho de acceso a la justicia, como dispone el Auto Supremo N° 656/2015 - L de 12 de agosto, que establece que el rechazo de una acción de usucapión por improponible no entra en pugna con el derecho del acceso a la justicia o tutela efectiva.

Ante esa resolución Roxana Poggi Borda, presentó el recurso de compulsa que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La compulsante, aduce que el Tribunal de alzada de forma indebida rechazó su recurso de casación y con esa determinación se le está coartando su derecho a la impugnación, reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Las autoridades de segunda instancia para fundamentar el agravio del cual es víctima, se respaldan en su fallo en jurisprudencia, inobservando que nuestro ordenamiento jurídico se rige por el Derecho Positivo y la jurisprudencia solo es aplicable cuando existe vacío de Ley.

Afirmó que no se observó que el fondo del asunto recurrido es un rechazo de oficio dentro de una audiencia preliminar de una demanda admitida y tramitada conforme a derecho y solo el Juez de manera oficiosa decidió rechazar la demanda vía saneamiento procesal.

Fundamentos por lo que solicita se declare la legalidad del recurso de compulsa contra el Auto de 29 de marzo de 2023.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2. Respecto a la recurribilidad y el derecho de impugnación.

Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.

III.3. De la Ley como límite al derecho de impugnación.

Sobre el tema en cuestión, la Sala Civil de este alto Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 210/ 2018 RI de 04 de abril, señaló: “…De la ley como límite al principio de impugnación. Si bien el principio a la impugnación se configura en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y  resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.

En este sentido la ´improponibilidad´, conforme lo determina el art. 113.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), normativa que constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama al señalar que respecto a la apelación que preceptúa respecto de la demanda defectuosa que: ´Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…´, precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en procesos defectuosos como es el caso de la ´improponibilidad´, no puedan ser impugnados con recurso de casación…” (las negrillas son nuestras)”

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Datos del proceso

Demandante
Roxana Poggi Borda
Demandado
Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Proceso
Compulsa
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2023AS/0341/2023Fuente oficial