Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 341/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 52/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 776 a 784, el imputado Rigoberto Padilla Vinacha impugna el Auto de Vista 94 de 22 de junio de 2022, de fs. 753 a 757 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 61/2021 de 28 de septiembre (fs. 666 a 673), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rigoberto Padilla Vinacha, autor del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio, más el pago de 300 días multa, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rigoberto Padilla Vinacha formuló recurso de apelación restringida (fs. 682 a 688), que fue resuelto por Auto de Vista 94 de 22 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reiterando argumentos de apelación, denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene argumentos escasos y arbitrarios, realiza una somera descripción de algunos puntos de la Sentencia y en lo más mínimo ingresa a lo reclamado.
Añade, que: “NO SE REALIZO CONTROL SOBRE LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y CORRECTA E INTEGRA VALORACION DE LA PRUEBA A OBJETO DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA FUE LOGICO, RAZONABLE, VALORATIVO Y TELEOLOGICO”, pues, ante la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, la Sala de apelaciones equivocadamente, refirió que la Sentencia hubiese cumplido con la debida fundamentación; haciendo una simple explicación de los tipos de fundamentación (fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica); empero, sin efectuar una justificación lógica y razonable.
Además, en relación al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada no observó que el Tribunal de Sentencia no realizó en ninguno de sus puntos una valoración descriptiva precisa y completa de todas y cada una de las pruebas judicializadas en juicio; tampoco efectuó una verdadera valoración intelectiva de manera individual y de la restricción de introducir la prueba por parte de la defensa técnica del acusado en juicio.
Al efecto, invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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