Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 341
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente: 291/2023-S
Demandante: Aurora Tamayo Mora
Demandado: Sociedad “SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA”
Proceso: Nivelación salarial
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 829 a 832, interpuesto por Aurora Tamayo Mora, contra el Auto de Vista Nº 197/2022 de 25 de noviembre, de fs. 822 a 823, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de nivelación salarial, interpuesto por la recurrente, contra la Sociedad “SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA”; el Auto N° 138/2023 de 28 de marzo de 2023, de fs. 844, que concedió el recurso; el Auto de 1 de junio de 2023, de fs. 854, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 53/2022 de 2 de agosto, de fs. 612 a 615, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 41 a 47, subsanada de fs. 49.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Aurora Tamayo Mora, interpuso recurso de apelación de fs. 638 a 645, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 197/2022 de 25 de noviembre, de fs. 822 a 823, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que RECHAZÓ el recurso de apelación, por estar interpuesto de manera extemporánea.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
La demandante Autora Tamayo Mora, formuló recurso de casación de fs. 829 a 832, conforme sigue:
En la forma.
El Auto de Vista impugnado, incurrió en errores de procedimiento que debe ser declarada nulo de pleno derecho, por afectar la garantía del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; citó las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 1369/2013 de 16 de agosto, 1302/2015-S2 de 13 de septiembre y 1083/2014 de 10 de junio.
El Auto de Vista, rechazó el recurso de apelación, sin ingresar a resolver el fondo de los agravios acusados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme prevé el art. 218-II del Código Procesal Civil (CPC-2013) y como no realizó ningún análisis de fondo, dejó en incertidumbre, porque no sabe si se trata de un Auto de Vista u otro tipo de resolución.
En el fondo.
Luego de citar el art. 90-III del CPC-2013, señaló que el horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, no debe entenderse únicamente como el horario de trabajo de los funcionarios judiciales, porque conforme prevé el art. 110-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Buzón judicial funciona de forma permanente para la presentación de memoriales y no es ajeno al Órgano Judicial.
El art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días y dicha norma no instituye que el plazo es de momento a momento; por ello, el Buzón judicial funciona de manera permanente durante todos los días y si acogen la interpretación del Tribunal de alzada, con relación al art. 90-III del CPC-2013, estaríamos frente a que los primeros 4 días tendrían una duración de 24 horas y el último día sólo duraría hasta las 16:30; interpretación que no es acorde a lo previsto en los arts. 205 del CPT y 91 del CPC-2013.
El Auto Supremo Nº 1118/2018 de 6 de noviembre, que invocó el Tribunal de Alzada, corresponde a la interposición de un recurso de compulsa en materia civil, donde rige el principio dispositivo y se dilucidan derechos disponibles; por lo que, no puede aplicarse en el presente caso.
El Tribunal de apelación, incurrió en errónea interpretación de los arts. 90-III y 91 del CPC-2013 y 110-I del LOJ, que vulneró el principio de proteccionismo previsto en el art. 3-g) del CPT, en sus subreglas, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista impugnado.
Contestación
Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 7 de febrero de 2023 de fs. 833; la sociedad “SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA”, a través de Fernando Javier Lemaitre Pastor, por memorial de fs. 835 a 841, contestó el recurso, señalando:
De acuerdo a lo previsto por el art. 272-II del CPC-2013, aplicable por disposición el arts. 252 del CPT, no procede el recurso de casación, porqué el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea; por lo que, no debe admitirse y tramitarse el recurso interpuesto, por carecer de competencia.
EL Tribunal de alzada, realizó una correcta aplicación de la jurisprudencia y de los principios instituidos en la Constitución Política del Estado, al rechazar el recurso de apelación; toda vez que, la inobservancia del plazo perentorio limita considerar el fondo de la causa.
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