Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 341/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 9/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2024, cursante de fs. 353 a 365, Marco Antonio Barrios Maldonado impugna el Auto de Vista 5/2024 de 2 de enero, de fs. 323 a 337 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por Pablo Humberto Zabalaga Kukuljan en calidad de representante legal de Laboratorio de Exploración de Suelos GEOPROSU SRL., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2023 de 7 de junio (fs. 218 a 226 vta.), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Marco Antonio Barrios Maldonado, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 293), resuelto por Auto de Vista 5/2024 de 2 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que en apelación restringida denunció la existencia de incongruencia entre la acusación particular y lo resuelto por la Sentencia, además de aplicarse de manera errónea los arts. 342 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, la Sentencia declaró culpable al recurrente por hechos diferentes a los señalados en la acusación particular, sin realizar un análisis respecto al tipo penal establecido en el art. 345 del CP, careciendo de fundamentación e incurriendo en incongruencia, agravio que fue denunciado en apelación restringida y que el Auto de Vista recurrido en casación al pronunciarse se limitó a efectuar una transcripción casi íntegra, sin realizar un análisis de los argumentos vertidos en apelación restringida, careciendo de la debida fundamentación y motivación, por lo que el Auto de Vista recurrido en apelación adolece del defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, en relación a la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; ya que no expuso ningún argumento que sustente su decisión para declarar la inexistencia de incongruencia entre lo resuelto por la Sentencia y la acusación particular. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 421/2015-RRC de 29 de junio y 396/2014-RRC de 18 de agosto.
Expresa que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, de inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en relación a la aplicación del art. 345 del CP, ya que la Sentencia adecuó de manera abusiva su conducta al tipo penal, basándose en declaraciones contradictorias de los testigos de cargo, transgrediendo el principio de taxatividad al aplicar de manera errónea la norma; agravio, que fue denunciado en apelación y que el Auto de Vista al resolverlo omitió fundamentar y motivar de manera adecuada las razones por las que determinó que la Sentencia no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, considerando los principios de taxatividad y tipicidad, incurriendo en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) de la norma penal adjetiva; además, alude que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido en casación, omitieron considerar todos los elementos constitutivos del tipo penal de Apropiación Indebida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto y 322/2012-RRC de 4 de diciembre.
Refiere que en apelación restringida denunció que la Sentencia transgrediendo lo establecido en el art. 173 del CPP, omitió valorar de manera correcta en apego a la regla de la sana crítica en sus vertientes de la lógica y la experiencia el acta de efecto de custodia de 19 de abril de 2021, compromiso de cumplimiento de responsabilidad de asignación de herramientas de equipo de protección personal, nota interna con CITE: GEO-GG-DI-NI-135/2021 de 10 de julio y las declaraciones testificales de Leyner Quispe Zarate, Elvira Dora Kukuljan Y Ninoska Leidy Cuenca Velazco, pruebas que demuestran que la conducta del acusado no se adecua al tipo penal de Apropiación Indebida; por lo que, la Sentencia vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y la valoración de la prueba, al no exponer las razones de hecho y de derecho, menos fundamentó adecuadamente cómo la omisión de devolución formal de herramientas que fueron dejadas físicamente en las instalaciones de la empresa, se adecua al tipo penal endilgado, aspecto que fue denunciado en apelación restringida y que el Auto de Vista al resolver el agravio denunciado se limitó a realizar una transcripción inextensa de la Sentencia, sin realizar el análisis correspondiente con la debida fundamentación y motivación, incurriendo así en el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP en vulneración al debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 502/2017-RRC de 30 de junio y 346/2013 de 12 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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