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TSJ

AS/0341/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 341/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 04/2026 Demandante : María Antonieta Chalco Alanoca Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 291 a 298, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 87/2025 de 16 de junio de fs. 280 a 283, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por María Antonieta Chalco Alanoca contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la respuesta al Recurso de Casación de fs.300 a 305 vta.; el Auto 449/2025 de 30 de octubre a fs. 306, que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 4/2026-A de 12 de enero a fs. 314 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia 149/2023 de 30 de noviembre de fs. 238 a 245 vta., declarando PROBADA LA DEMANDA de fs. 7 a 12, disponiendo que el Gobierno Autónomo Página 1 de 13

Municipal de El Alto, cancele a favor de la demandante la suma total de Bs34.5608,00 (treinta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos) por los siguientes conceptos: desahucio Bs6.705,00 (seis mil setecientos cinco 00/100 bolivianos), indemnización Bs27.565,00 (veintisiete mil quinientos sesenta y cinco 00/100 bolivianos), vacaciones (duodécimas 2012) 4 días Bs298,00 (doscientos noventa y ocho 00/100 bolivianos); monto que en ejecución de fallos, será objeto de actualización e imposición de la multa conforme señala el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 286099.

Auto de Vista El Recurso de Apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de sus representantes de fs. 247 a 251, fue resuelto mediante Auto de Vista 87/2025 de 16 de junio de fs. 280 a 283, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia 149/2023 de 30 de noviembre de fs. 238 a 245 vta., aclarando que el monto condenado será sujeto a actualización en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 9 del DS 28699 II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Recurso de Casación en el fondo de fs. 291 a 295, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) a través de su apoderado legal, alegó que el Auto de Vista 87/2025 de 16 de junio de fs. 280 a 283, incurre en:

En el fondo:

1.- Errónea valoración jurídica y fáctica respecto a la calidad de Funcionario Provisorio y de Libre Nombramiento de la actora, violación del régimen legal de la Función Pública señalado en el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 5 de la Página 2 de 13

Ley del Estatuto del Funcionario Público, con vulneración del principio de seguridad jurídica.

Acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en un error sustancial de derecho al omitir valorar de manera objetiva el Memorándum de Designación CITE: DRH/001247/2000, el cual demuestra que la demandante María Antonieta Chalco Alanoca ingresó a la entidad edil mediante una designación directa y sin someterse a ninguna convocatoria pública, concurso de méritos o examen de competencia. Sostiene que, por imperio del art. 59 de la Ley de Municipalidades, concordante con la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la actora ostentaba la condición jurídica de servidora pública provisoria y de libre nombramiento, situación que la adscribe a un régimen de libre remoción y la excluye taxativamente del ámbito de aplicación y de la protección de la Ley General del Trabajo.

2.- Acusa que el Auto de Vista recurrido distorsionó la verdad material al aplicar indebidamente el principio de primacía de la realidad, forzando una analogía inexistente para equiparar las funciones administrativas ordinarias de la demandante (Técnico ll de la Unidad de Control de Ingresos) con el régimen laboral de un obrero operativo general.

3.- Asimismo, denuncia que el fallo confutado desnaturaliza la prohibición expresa de retroactividad contemplada en la Ley 321, toda vez que la desvinculación de la actora acaeció en el mes de agosto de 2012, es decir, de forma previa a la promulgación de dicha norma, por lo que resulta jurídicamente inviable condenar al Ente Municipal al pago forzoso de indemnización, desahucio y la multa del 30 del art. 9 del DS 28699.

Solicitó que se admita el recurso y, deliberando en el fondo, se CASE TOTALMENTE el Auto de Vista impugnado, declarando IMPROBADA en su integridad la demanda de pago de beneficios

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sociales, sin costas ni costos en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Mediante escrito de fs. 300 a 305 vta., la parte demandante respondió al Recurso de Casación en base a los siguientes fundamentos, sintetizados en cuatro puntos principales:

1.- Respecto al primer reclamo, alega que el recurrente carece de técnica recursiva al omitir los requisitos de los numerales 2 y 3 del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), pues no fundamenta cómo se produjo la supuesta infracción de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, limitándose a una enumeración de normas sin demostrar el supuesto error.

2.- En relación al segundo reclamo, señala que la actora ingresó en fecha 24 de abril de 2000, previo a la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, encontrándose amparada por el art. 59.3 de la Ley de Municipalidades y la jurisprudencia del Auto Supremo (AS) 288/2020, que reconoce el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) para el personal técnico-operativo (Laboral 1) que cumple tareas permanentes y no de carrera administrativa.

3.- Con relación a la tercera infracción, sostiene que la multa del 30 prevista en el art. 9 del DS 28699 es plenamente aplicable, ya que la desvinculación fue intempestiva y el empleador omitió el pago de beneficios sociales dentro del plazo de 15 días, pretendiendo el recurrente utilizar formalismos para encubrir una verdadera relación laboral y dilatar el cumplimiento de obligaciones sociales.

En conclusión, solicita que el Recurso de Casación sea declarado IMPROCEDENTE por falta de técnica recursiva conforme al art.

220.14 del CPC o, en su caso, INFUNDADO, con expresa condenación de costas y costos procesales.

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_ V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.

Sobre la aplicación de la Ley 321 El art. 123 de la CPF, establece que: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores... (negrillas añadidas) En ese línea, el art. 1.1 de la Ley 321 determina que: Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. (negrillas añadidas) Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley 321 resulta ser más favorable a los trabajadores y trabajadoras municipales, ésta Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva; por cuanto conforme lo establece el art. 123 de la CPE, esta retroactividad de la Ley especial debe estar autorizada de manera expresa en la norma, lo que no acontece en el caso de la Ley 321 que al contrario, de manera expresa,

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determina que no tiene carácter retroactivo, rigiendo solo para lo venidero.

Trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene que:

De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y 5 de la Ley 2104 que modifica el citado art. 77 al disponer que: La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.

Por su parte, la Ley de Municipalidades (Ley 2028), entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.

La citada Ley 2028, realiza un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art.

29 prevé tres categorías:

1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.

2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del ¿Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y, 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de Página 6 de 13

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servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley de Municipalidades, todo trabajador que ingresa a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta a régimen laboral de la Ley General del Trabajo.

Además, el art. 61 de la citada Ley de Municipalidades, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño;

por otra parte, la carrera administrativa presupone el

reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.

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Demandante
Maria Antonieta Chalco Alanoca
Demandado
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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