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TSJ

AS/0342/2002

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2002Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 342 Sucre 17 de septiembre de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Jorge Victoriano Campos Jiménez, revisión de sentencia

VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por Jorge Victoriano Campos Jiménez a fs. 48-50, emergente del proceso penal fenecido seguido por Julio Antezana Pérez en representación de José Julio Antezana Coffiel contra el recurrente, por la comisión del delito de falsedad ideológica, las pruebas de carácter nuevas que acompaña, y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente Jorge Victoriano Campos Jiménez deduce revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, al amparo del art. 421, numeral 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, con el argumento de haber sido condenado por la comisión del delito de falsedad ideológica, sin considerar que el apoderado de José Julio Antezana Coffiel a quien representó Julio Antezana Pérez durante todo el juicio penal, no tenía legitimidad para hacerlo, toda vez que su declaratoria de herederos al fallecimiento de su hermano Urbano Antezana Coffiel fue anulada mediante sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de Cochabamba en fecha 22 de junio de 1994, resolución que fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de fecha 8 de abril de 1997, mismo que se halla ejecutoriado por efecto del Auto de 2 de julio de 1997, por lo que estima que dicho terreno adquirido objeto de la litis no les perteneció jamás y menos les ha causado perjuicios en su patrimonio, en cuya virtud pide al Supremo Tribunal se sirva admitir el presente recurso y en definitiva pronunciar resolución anulando la sentencia impugnada de fecha 30 de junio de 1995.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes y las resoluciones que se arriman al proceso, se tienen los hechos siguientes:

1º. Que el Juez de Partido 1º en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, a través de sentencia de fecha 30 de junio de 1995 de fs. 1-6 vlta., venido en fotocopias, declaró a los procesados Jorge Victoriano Campos Jiménez y Mercedes Pinto de Campos, autores del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal, condenándole al primero a la pena de tres años y seis meses de reclusión y a la segunda, a la pena de dos años y seis meses de reclusión, que deben cumplir en la cárcel pública de esta ciudad; fallo que al ser apelado ha sido confirmado por la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 1996 de fs. 7 y vlta., resolución que al ser recurrida de nulidad y casación por el condenado dentro del término de ley, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación haciendo uso de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, dicta el Auto Supremo de fecha 24 de noviembre de 1998, de fs. 8-9, por medio del cual declara INFUNDADO el recurso interpuesto.

2º. Que la sentencia dictada por el Juez a-quo se halla ejecutoriada al tenor de lo dispuesto por el inc. 1) del art. 515 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, del análisis minucioso de los datos que ilustran la causa y de la prueba acompañada a fs. 10-17 vlta., 20-24 vlta., 25 y vlta., 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33-34, 35-36, 38, 39, 40 y 41-46, la misma que responde en primer término a la sentencia de fecha 22 de junio de 1994, de fs. 10-15 vlta., que declara la nulidad de la declaratoria de heredero de José Julio Antezana Coffiel a la sucesión de su hermano Urbano Antezana Coffiel pronunciado por el Juez 2do. de Instrucción de la Capital, mediante Auto de 18 de diciembre de 1986, registrada en DD.RR. a fs. y Ptda., 2043 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Quillacollo el 3 de julio de 1991, confirmada por Auto de Vista de fecha 8 de abril de 1997 de fs. 16-17 vlta; en segundo término cursan los precedentes de sentencias condenatorias por los delitos incursos en la sanción de los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal, que versan sobre otros procesados en la que no se señala el Establecimiento Penitenciario donde deben cumplir la pena impuesta, y los certificados de bautizo, nacimiento, tiempo de cumplimiento de la condena impuesta (cuatro meses y once días), y certificados médicos que acreditan que el interno presenta: hipertensión arterial, enfisema pulmonar, cardiología chagásica probable para el hemibloqueo anterior izquierdo del electrocardiograma, descarto de insuficiencia coronaria o angina de pecho porque no hay alteración del segmento ST.; aqueja angina de pecho; prueba que en su conjunto no conduce a viabilizar la admisión del recurso planteado, habida cuenta que el delito de falsedad ideológica por el que fue condenado Jorge Victoriano Campos Jiménez es de carácter público, porque afecta a la fe pública y por consiguiente su persecución incluso puede efectuarse de oficio, sin que sea preciso necesariamente la instauración del proceso a instancia de parte, y además debido a que la prueba aparejada como nueva no asume tal carácter y menos tiene pertinencia que justifique la causal contenida en el inc. b), numeral 4) del art. 421º del Código de Procedimiento Penal; razonamientos jurídicos bajo los cuales, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso deducido a fs. 48-50 de obrados.

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