Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 342 Sucre, 11 de noviembre de 2003
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : Samuel Rocha Rojas c/ Guadalupe Zulema Ortuño Alvarez
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152-154 interpuesto por Guadalupe Zulema Ortuño Alvarez contra el auto de vista de fecha 9 de diciembre de 2002 cursante en fs. 149 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso civil ordinario de divorcio sustentado entre Samuel Rocha Rojas con la recurrente, la respuesta que cursa en fs. 155, el auto de concesión de fs. 155 vuelta; el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 29 de septiembre de 2003 de folio 160, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado corresponde a la apelación interpuesta por la ahora recurrente, en contra de la providencia de fs. 125 vuelta de este cuaderno (fs. 390 del cuerpo principal), pronunciada por el Juez A quo en ejecución de la sentencia pronunciada en la causa, y referido a la asistencia familiar acordada mediante convenio a favor del hijo Arnold Rocha Ortuño. Dicha providencia de fecha 21 de octubre de 2002 dispone la presentación de documentos o prueba relativa al cumplimiento de dicha convención, y alternativamente se liquide asistencia familiar por el lapso que indica, es decir no contiene definición sobre el convenio en si mismo, sino en cuanto a su cumplimiento en determinado período.
La confirmatoria de esa determinación motiva a Guadalupe Zulema Ortuño recurrir de casación y nulidad, recurso en el que alega la violación de varios preceptos legales, el mismo que se pasa a resolver tomando en cuenta la contestación y dictamen del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente los autos y sentencias susceptibles de ser recurridas en casación formal o substancial. Por su parte el art. 518 del mismo Cuerpo Legal indica que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia son apelables sin ulterior recurso, es decir, que contra ellas no procede la impugnación establecida en el art. 250 del mismo. Finalmente, el parágrafo II del art. 213 del ordenamiento jurídico procesal que se menciona, permite al tribunal negar el examen del recurso, cuando la providencia judicial (decreto, auto o sentencia) no admite su interposición.
Con tales disposiciones legales, no corresponde al tribunal de casación abocar el conocimiento y decisión del recurso mencionado en el exordio, recurso que el tribunal ad quem debió negar su concesión aplicando el caso 3°) del art. 262 del repetido Procedimiento, incorporado por la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, máxime además, porque en el tema de asistencia familiar las convenciones de las partes como las decisiones judiciales no son firmes e inamovibles, sino revisables y modificables en cualquier tiempo.
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