Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 342 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Cáceres Quispe c/ Enrique Mallea Mamani y otro
perturbación de posesión y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Enrique Mallea Mamani y Antonio Machaca de fojas 284 a 292, impugnando el Auto de Vista Nº 513/05 de fojas 260 y vuelta pronunciado el 26 de septiembre del 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Cáceres Quispe contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: que en el recurso de casación acusan que la sentencia Nº 12/05 ha sido dictada en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que en ella ha existido valoración defectuosa, insuficiente y contradictoria de la prueba conforme establece el artículo 370 en sus numerales 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la parte querellante no ofreció prueba durante el desarrollo del juicio, por lo cual no hay fundamento para dictar una sentencia condenatoria.
Acusan errónea aplicación de la norma penal y violaciones al debido proceso, argumentando que no existe el delito, que la ley describe lo que se debe entender por acción criminal resultando injusto e ilegal que se les atribuya la comisión de un delito que jamás se cometió, de tal forma que el juez hizo una defectuosa adecuación del hecho concreto a la norma, condenándolos con sus propias pruebas.
Con esos antecedentes, refieren que se habría vulnerando la Constitución Política del Estado en sus artículos 6.II, 7a y 16.I), vulnerando también los artículos 124, 169.3), 173, 370.1), 5) y 6), 363.1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, referidos al debido proceso, a la garantía de la no autoincriminación, el derecho a la tutela efectiva, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa. Pidiendo en consecuencia, dictar sentencia absolutoria al tenor del artículo 363.1) y 3 del citado cuerpo adjetivo, al existir defectos absolutos de procedimiento y violaciones flagrantes a los principios constitucionales.
Por lo expuesto, al amparo del artículo 419 y 420 de la Ley 1970, solicitan se dicte resolución declarando admisible el presente recurso y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 513/05 de 26 de septiembre del 2005 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, para que se dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que analizados los antecedentes del proceso, así como los fundamentos del recurso de casación de fojas 284 a 292, el que fue admitido por Auto de 11 de enero del 2006 de fojas 302 y 303, se colige que el Auto de Vista impugnado, confirmó la sentencia Nº 12/05 de 24 de marzo del 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, con el fundamento de que la impugnación no refirió que la resolución del a quo, hubiera incurrido en defectos sustanciales por mala aplicación de la ley o defectos absolutos ni relativos que pudieran promover una modificación o nulidad de la misma, conforme a los artículos 169 y 370 del adjetivo penal; empero, la resolución impugnada, no realiza una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo, correspondiendo en consecuencia, hacer las siguientes puntualizaciones:
El recurrente si bien adjunta Autos Supremos no señala puntualmente donde radicaría la contradicción con el fallo que impugna, aspecto que no puede subsanarse de oficio por el Tribunal de casación, al ser un requisito procedimental cuyo cumplimiento atañe a la parte recurrente; empero son evidentes las omisiones que vulnerarían el debido proceso y el derecho a la defensa denunciadas; con ese antecedente, considerando que los Tribunales se encuentran en la obligación de observar el artículo 16 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 25-1) de la Convención Americana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, garantizando el proceso contra actos que violan los derechos fundamentales de las partes, adoptando las medidas de saneamiento previstas por ley, pronunciándose aún de oficio cuando dentro de un proceso se evidencia el incumplimiento o inobservancia de las normas procedimentales, que son de observancia obligatoria por ser de carácter público, velando por la vigencia del principio de legalidad adjetiva que rige el orden de derecho.
En este contexto, guardando armonía con los principios descritos en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, toda vez que los Tribunales inferiores han estructurado sus fallos sin la debida motivación razonable y menos estimando la prueba presentada por los acusados, se tiene que los Tribunales no han cumplido con la obligación establecida en el artículo 124 del Código adjetivo penal, incurriendo en violación de normas legales.
DOCTRINAL LEGAL APLICABLE.-
Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
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