Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 342 Sucre 5 de abril de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Nestor Zurita López y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Sucre, 5 de abril de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Nestor Zurita López y Roberto Zurita Olivera, que corren de fs. 195 a 196 y 199 a 200, impugnando el Auto de Vista Nº 01374/2004, emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008; y
CONSIDERANDO: Que, a través de Auto Supremo Nº 189 de 8 de febrero de los corrientes, se admitió únicamente el recurso de planteado por Roberto Zurita Olivera, quien sostiene en su escueto recurso de casación que el Auto de Vista recurrido incurre en la infracción de los Arts. 124, 411, 413 de la Ley Nº 1970, y 48 de la Ley Nº 1008, señalando que: (i) carece de fundamentación legal, limitándose a una simple relación de hechos, ausente de motivación, Art. 124 del Código de Procedimiento Penal; (ii) que fue dictado fuera del plazo señalado por el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal, en tanto fue radicado el 25 de enero de 2005, concluyendo que la Sala Penal perdió competencia, solicitando que en casación se lo deje sin efecto y se dicte la doctrina legal aplicable, en sujeción al Art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Como precedente contradictorio, cita y desglosa el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002; (iii) alega que fue condenado por un hecho distinto al que fue probado en juicio, ya que su conducta se adecua al delito de transporte y no al delito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que, revisados los argumentos del recurso opuesto por Roberto Zurita Olivera, y realizado el examen para verificar si se encuentra contradicción jurídica entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, se encuentra que:
Con relación al argumento, falta de fundamentación que afecta al Art. 124 de la Ley Nº 1970, al margen de no especificar en qué consiste la aludida falta de fundamentación, se encuentra que el Tribunal de la Apelación, a tiempo de expedir la resolución recurrida, en el Considerando III, tomó el cuidado de pronunciarse sobre el conjunto de extremos apelados, fundando su resolución en los elementos de derecho que corresponden, conforme ordena el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, no detectando el defecto procesal aludido.
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