Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 342
Sucre, 23 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Rosario Ana María Quiroga Galindo c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito "Hospicio Ltda.".
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 186-188, interpuesto por Rosario Ana María Quiroga Galindo, contra el auto de vista de fs. 184-185, pronunciado el 9 de abril de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Hospicio Ltda.", el auto de concesión del recurso de casación de fs. 195 de 15 de mayo de 2001, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda de fs. 29-32 y tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 1º de marzo de 2001 pronunció la sentencia de fs. 169-170, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la Cooperativa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 21.077,32, por concepto de indemnización por tiempo de 1 mes y 2 días de servicio, desahucio, aguinaldo por duodécimas y salario devengado de 6 días.
En apelación formulada por la Cooperativa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista de fs. 184-185, confirmando la referida sentencia en lo que respecta a los 6 días de sueldo de mayo de 2000 y revocando respecto del pago de la indemnización, desahucio y aguinaldo, disponiendo el pago a favor de la actora de Bs. 1.248 por concepto de 6 días de sueldo del mes de mayo de 2000.
La referida resolución, motivó el recurso de casación de fs. 186-188 interpuesto por la demandante en el que acusó la violación de los arts. 6, 13 y 17 de la Ley General del Trabajo, 150 y 202 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, denunció la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1 del Decreto Ley No. 16187 de 16 de febrero de 1979, aduciendo que la sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados circunscribiéndose al contenido de la demanda, la contestación y los puntos sometidos a prueba. Agrega, que en el auto de vista se revocó la sentencia determinando que su relación laboral con la entidad demandada es indefinida por cuanto no se suscribió un contrato a plazo fijo y que los documentos de fs. 21, 24 y 26 no tienen esa calidad, finalmente aduce que en su caso no se aplicó el principio procesal "in dubio pro operario". Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que el presente fallo se emite cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la SC 0679/2007-R de 7 de agosto siendo pertinente hacer las siguientes precisiones:
1.- En la parte in fine del auto de vista recurrido de casación, el tribunal de alzada determinó que al no haberse suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo, la relación laboral que mantiene con la demandante es indefinida es decir, sin plazo, circunstancia en la que se encuentra previsto el periodo de prueba de 3 meses de conformidad a los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, circunstancia en la que el empleador puede determinar la cesación de servicios por cuanto el trabajador no responde a los requerimientos de la cooperativa, sin que este hecho implique la obligación de pagar los beneficios sociales. Con estos argumentos, confirmó la sentencia en lo que se refiere al pago de 6 días de sueldo por el mes de mayo, revocando el pago de la indemnización, desahucio y aguinaldo.
2.- Como se ha definido en la sentencia constitucional anteriormente mencionada, el contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral en el que se pacta un acuerdo de voluntades, optando para el efecto una de las alternativas que prevé la ley, respecto a la modalidad -en forma oral o por escrito- con relación al término de la vigencia del contrato -tiempo indefinido o a plazo fijo-, así como a la clase de servicio -por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual-.
Bajo esta concepción general de lo que se debe entender por contrato de trabajo, corresponde señalar que el art. 1 del D.L. 16187 concordante con el art. 6 de la Ley General del Trabajo, establece que a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario, de lo que se infiere, que el contrato a plazo fijo necesariamente debe materializarse a través de la celebración de un contrato escrito cumpliendo los requisitos previstos por ley.
En ese orden, el Decreto Reglamentario No. 224 de 23 de agosto de 1943, en su art. 7 establece que el contrato individual de trabajo debe contener los nombres o razón social de los contratantes, edad, nacionalidad, estado civil y domicilio del trabajador, naturaleza del servicio y el lugar donde será prestado, debiendo especificarse además la unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, por dos o más de estos sistemas; monto, forma y periodo de pago, plazo del contrato lugar y fecha del contrato, inscripción de los herederos.
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