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TSJ

AS/0342/2009

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 342 Sucre, 15 de junio de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras c/ Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weise, Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca.

Estafa y otros (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 15 de junio de 2009

VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formuladas por el Abogado y apoderado de Jorge Córdova Serrudo de fs. 25.021 a 25.023 vlta., 25.026 a 25.027, 25.060 a 25.068, 25.326 a 25.329 vlta., el Defensor de oficio de Jaime Gutiérrez Moscoso y Mauricio Urquidi Urquidi de fs. 25.030 a 25.031, 25.033 a 25.034, Carlos Gonzáles Weise de fs. 25.052 a 25.054 vlta., 25.282 a 25.285 y Jorge Córdova Serrudo de fs. 25.272 a 25.279, dentro del proceso penal seguido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, contra Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weise, Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, por los delitos de estafa y otros del Código Penal, los antecedes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, por Auto Supremo Nº 323 de 29 de agosto de 2005 de fs. 25.085 a 25.087 vlta., se rechaza las solicitudes de extinción de la acción penal de fs. 25.021 a 25.023, 25.026 a 25.027, 25.030 a 25.031, 25.033 a 25.034, 25.052 a 25.054 y 25.060 a 25.068, fallo que fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Nº 0138/2007-R de 14 de marzo, de fs. 25.214 a 25.241, en virtud del cual el Máximo Tribunal pasa a resolver nuevamente sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Que, el Abogado y apoderado del procesado Jorge Córdova Serrudo mediante memorial de 20 de septiembre de 2004 de fs. 25.021 a 25.023 vlta., solicita la extinción de la acción penal y archivo de la causa, al efecto cita la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Reiterando la misma, de fs. 25.026 a 25.027, 25.060 a 25.068 y 25.326 a 25.329 vlta.

Que, el Defensor de oficio de los procesados Jaime Gutiérrez Moscoso y Mauricio Urquidi Urquidi mediante memoriales de 21 de septiembre de 2004 de fs. 25.030 a 25.031 y 25.033 a 25.034, solicita la extinción de la acción penal y archivo de la causa, al efecto cita la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004-R de 14 de septiembre, y la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, indicando que los únicos actos realizados a nombre de sus defendidos fueron los recursos de apelación de sentencia y de casación, lo que no puede considerarse como un acto dilatorio.

Que, el Ministerio Público mediante requerimiento de 14 de octubre de 2004 de fs. 25.042 a 25.045, se pronuncio en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que atribuyó la dilación de la causa a la conducta de los procesados. Ratificando el mismo, a fs. 25.071 y 25.318 a 25.321.

Que, el procesado Carlos Gonzáles Weise mediante memorial de 4 de noviembre de 2004 de fs. 25.052 a 25.054 vlta., solicita la extinción de la acción penal y archivo de obrados, al efecto cita la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre, indicando que la instrucción duró 2 años, 8 meses y 4 días, los actos preparatorios 10 meses, los debates 11 meses con 2 audiencias suspendidas por falta del fiscal, el expediente estuvo en Fiscalía 1 año, 4 meses y 19 días, la jueza del plenario demoró 6 meses en dictar sentencia, más 3 meses y 7 días en remitir el expediente a la Corte Superior, dicha Corte demoró 6 meses y 14 días en resolver las apelaciones, más 4 meses y 12 días en remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, encontrándose en auxiliatura desde el 18 de octubre de 2003; agrega que, ninguna justificación es suficiente para un proceso tan largo. Reiterando la misma de fs. 25.282 a 25.285, al efecto señala que el presente caso lleva más de 11 años desde su inicio, la instrucción demoró 2 años, 8 meses y 4 días, entre la remisión al plenario y el inicio de los actos preparatorios del debate transcurrieron 6 meses y 22 días, los debates demoraron 11 meses con 2 audiencias suspendidas por falta de fiscal, las que se efectuaron con intervalos de 30 días sin justificación, para requerimientos estuvo 1 año, 4 meses y 19 días, después de las conclusiones del fiscal se demoró 6 meses en dictar sentencia más 3 meses y 7 días en remitir el expediente a la Corte Superior, dicha Corte demoró 6 meses y 14 días en resolver las apelaciones más 4 meses y 12 días en remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

Que, el procesado Jorge Córdova Serrudo mediante memorial de 25 de junio de 2007 de fs. 25.272 a 25.279, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al efecto cita la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre, indicando que la instrucción duró 2 años y ocho meses, el plenario duró 2 años y 11 meses, la apelación de la sentencia tuvo una duración superior al año, en casación la Fiscalía General de la República emitió su requerimiento después de 7 meses. Adiciona que, el auto final de la instrucción fue pronunciado a 3 años de que se entero de la existencia del proceso, la instrucción duró 1 año y medio desde la última declaración indagatoria, la última indagatoria fue recepcionada después de 1 año de la apertura del proceso, el fiscal asignado al caso en la instrucción emitió el requerimiento en conclusiones después de 60 días, el plenario duro 2 años y 10 meses, la cuestión previa de falta de tipicidad fue resuelta en 3 meses y 24 días, desde esa resolución el juez dejó transcurrir 2 años y 2 meses para dictar sentencia, el plenario concluyo después de 3 años de que se radicó el proceso, concluido el periodo de las conclusiones se emitió sentencia fuera de los 15 días, el auto de vista fue pronunciado 4 meses después de la fundamentación del recurso de alzada, en casación el Fiscal General de la República demoró 10 meses para emitir su requerimiento, la Corte Suprema de Justicia pronunció resolución 2 años después de emitido el requerimiento de la Fiscalía General de la República y a 2 años y medio de haberse radicado el expediente, y han transcurrido 11 años y 10 meses desde el inicio del proceso.

CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas; en ese sentido, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal prevé que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.

Que, respecto al plazo razonable, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter determinante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable, en consecuencia se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde al órgano jurisdiccional en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. En consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la referida Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.

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Criterio

es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, sin embargo y por todo lo expuesto se desprende que la labor desplegada por los órganos jurisdiccionales en el caso concreto no fue manifiestamente negligente en su desarrollo, por el contrario la conducta de los procesados Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weise, Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue, Juan Carlos Velarde Roca, los declarados rebeldes Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, ha influido en la prolongación de dicho trámite, razones por las que su actuar se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados. Consiguientemente, es criterio de este Tribunal, que los presupuestos establecidos para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se han cumplido.

Datos del proceso

Demandante
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras
Demandado
Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weise, Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2009AS/0342/2009Fuente oficial