Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 342 Sucre, 23 de marzo de 2009
Expediente: Santa Cruz 163/08
Partes: Ministerio Público y otros c/ Erica Catherine Dabdoub Reyes
Delito: Violación agravada
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 17 de noviembre de 2008 (fojas 207 a 208 y vuelta) por Erica Katherine Dabdoub Reyes impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de octubre de 2008 (fojas 201 a 202 y vuelta) y el Auto de Vista complementario y enmienda (fojas 204 de 24 de octubre de 2008) por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz por excusa de las Salas Penales en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Luís Monasterio Justiniano, Ana Ángela Mejía de Monasterio y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz contra la recurrente por la comisión del delito de violación agravada de niño.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, y que en el recurso deberá señalarse en forma precisa la contradicción existente entre el auto recurrido y el precedente invocado.
Que la recurrente en el memorial de casación denuncia que el Auto de Vista recurrido fue modificado esencialmente en su contenido por el Auto Complementario de 24 de octubre del 2008 que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida deducido por el Ministerio Público por haber sido presentado fuera de plazo, infringiendo lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, asimismo señala que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista no ha valorado, ni fundamentado ni revisado los actuados , vulnerando el debido proceso al no señalar cuales las causales las razones para anular el juicio, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, Termina solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo. No invocó ningún precedente contradictorio, lo que determina que no este abierta la competencia del Tribunal de Casación para considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio del auto de vista recurrido, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible, de lo que se infiere que el recurso deducido es inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que cabe señalar que al haber recurrido de apelación restringida no sólo el Ministerio Público sino también los acusadores particulares con similares argumentos, al declarar inadmisible mediante el auto complementario el recurso deducido por el Ministerio Público, no invalida el contenido y fundamentos del Auto de Vista de 18 de octubre de 2008, en consecuencia no existe ninguna violación al debido proceso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Erica katherine Dabdoub Reyes impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
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