Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 342
Sucre, 27 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Ministerio de Salud y Deportes c/ Ronald Andrade Arzabe.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201-202, interpuesto por Ronald Andrade Arzabe, contra el Auto de Vista Nº 120/06-SSA-II de 16 de mayo de 2006 (fs. 197 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Salud y Deportes, contra el recurrente, la respuesta de fs. 209-210, el dictamen fiscal de Fs. 213-214, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 77/2004 de 20 de octubre de 2004 cursante a fs. 140-143, por la que declaró probada la demanda de fs. 113-114 y dispuso se gire Pliego de Cargo contra el coactivado Ronald Andrade Arzabe, por la suma equivalente a $us. 1.570,42 más intereses legales, manteniéndose las medidas precautorias dispuestas, excepto la medida precautoria de arraigo.
En apelación deducida por el coactivado (fs. 153-154), mediante Auto de Vista Nº 120/06-SSA-II de 16 de mayo de 2006, cursante a fs. 197 y vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada.
Este fallo, motivó el recurso de casación de fs. 201-202, interpuesto por el Coactivado Ronald Andrade Arzabe, en el que fundamentó que como Director del Instituto Nacional de Laboratorios (INALSA), cumplió con sus deberes de profesional médico y de los principios del juramento Hipocrático, realizando descuentos en beneficio de la sociedad y la población necesitada, personas indigentes o de origen humilde, habiendo presentado oportunamente pruebas de descargo que justificaban los supuestos descuentos efectuados a pacientes de dicha institución médica, en los que se ha demostrado, que actuó con el fin de cumplir con uno de los derechos fundamentales establecidos en los arts. 7º de la C.P.E., de 1967 y 5 inc. e) y 8 del Cód. de Salud, que dispone que: "el derecho a la salud de los bolivianos, consiste en ser atendido por cualquier servicio médico público o privado en caso de emergencia, al margen de cualquier consideración económica o del sistema de atención médica a que pertenece el paciente", siendo que la institución en la que prestó sus servicios, es una entidad que pertenece al Servicio de Salud Pública y debería ser un lugar en el cual sea constante la ayuda social que se presta por ser un lugar de servicio en beneficio de la población y en resguardo del derecho a la vida y especialmente a la salud.
Concluyó solicitando se declare "procedente" del recurso de casación y se deje sin efecto el auto de vista emitido injustamente.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, en base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1.- El principal fundamento del recurso de casación formulado por Ronadl Andrade Arzabe, en la exención de responsabilidad, sobre la base de la existencia de prueba que demuestra que la decisión asumida hubiese sido tomada en procura del resguardo de derechos fundamentales de las personas referidos a la vida y salud de la comunidad, derechos que son primordiales y que se sobrepondrían al resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación.
La referida exención si bien no la fundamenta adecuadamente el recurrente se encuentra prevista por el art. 33 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 63 del D.S. Nº 23318-A que regula las decisiones gerenciales efectuadas por los funcionarios estatales.
Estas normas se sustentan en el principio de razonabilidad existente entre el acto u omisión del funcionario estatal, los objetivos perseguidos, las formas y procedimientos respecto del resultado final obtenido, para lo cual el funcionario, debe demostrar la existencia de situaciones internas en la entidad instituidas en los incisos a), b), y c) del parágrafo I del art. 63 del referido D.S. y las externas instituida en el parágrafo II de la misma norma.
Para aplicar la exención, tomando en cuenta las situaciones internas, se debe analizar si el servidor público a momento de decidir, buscó el mayor beneficio o el mejor resguardo de los bienes de la entidad, es decir, se debe evaluar la solución, la opción o alternativa asumida, que presuntamente ofreció la posibilidad de obtener un resultado positivo dentro de lo previsible.
Mientas tanto para aplicar la referida exención, considerando las situaciones de carácter externo, se debe identificar los actos realizados que buscaban neutralizar las situaciones externas posteriores a la decisión o las causas demostrables de fuerza mayor sobreviniente.
Estas determinaciones razonables, constituyen la facultad que la ley otorga al servidor público para que se aparte eventualmente de las formas y procedimientos en procura de un mayor beneficio para la entidad, o en su caso para la sociedad, actitud que por su naturaleza, la doctrina la reconoce como "concepto jurídico indeterminado", porque debe ser usada en situaciones excepcionales a fin de lograr la solución más favorable.
2.- En ese entendido, al haber fundamentado el recurrente la vulneración de los derechos a la vida y a la salud consagrados en los arts. 7 inc. a) de la C.P.E. de 1967 y 5 inc. e) y 8 del Cód. de Salud, con carácter previo a determinar si existe o no responsabilidad civil imputable al coactivado por disposición arbitraria de bienes patrimoniales, conforme instituye el art. 77 inc. h) de la Ley del S.C.F., se debe analizar el contenido y alcance de los indicados derechos, para cuyo fin, realizando un estudio minucioso que sobre el particular el tribunal constitucional ha establecido, se tiene:
La S.C. Nº 1527/2003-R de 27 de octubre de 2003, reiterando lo afirmado en la S.C. Nº 687/2000-R de 14 de julio de 2000, refiere que:
"El derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal esta constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento"
La S.C. Nº 411/2000-R, señala que:
"...el derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, cuando, en su art. 158, obliga al Estado a defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, obligando también al Estado a establecer un "régimen de seguridad social" inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia".
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