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TSJ

AS/0342/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 342

Sucre, 26/06/2013

Expediente: 116/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de nulidad fs. 74-75 interpuesto por Sandra N. García S., Marcos O Rodríguez G. y Silvia R. Patzi M., en representación legal del Directorio del LLOYD AÉREO BOLIVIANO S.A., contra el Auto de Vista Nº 065/2012 de 11 de mayo de 2012 cursante a fs. 60-62 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Jhon Augusto Sanzetenea Terceros contra la institución recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 79; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 10 de diciembre de 2009, pronunció la Sentencia de fs. 33-36, declarando probada la demanda de fs. 8 a 10 e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 23-23 vlta, disponiendo que la empresa LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A. cancele al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, la suma de Bs. 260.671,82.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de la gestión 2007 doble por su incumplimiento, aguinaldo por duodécimas de 10 meses y 4 días de la gestión 2008 doble por su incumplimiento, 50% de salario de diciembre de 2005, salarios devengados de enero a junio de 2006, salarios devengados de noviembre y diciembre de 2006, salarios devengados de enero a diciembre de 2007, salarios devengados de enero a octubre de 2008 y salario devengado de 3 días de noviembre de 2008, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por Grover Villanueva Tapia, en representación de la institución demandada (fs. 38-39), por Auto de Vista Nº 065/2012 de 11 de mayo de 2012 (fs. 60-62), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar en parte la Sentencia apelada de fs. (33-36) con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de enero a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo 2007, debiendo mantenerse solamente los que comprenden de 01.04/2007 al 03.11/2008. Asimismo, corresponde excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniendo únicamente las que corresponden de abril a diciembre de 2007 y duodécimas de la gestión 2008, todo esto doble por incumplimiento. Y también debe descontarse la suma de Bs. 72.450.50.- que se estableció por el concepto de indemnización en el proceso de la Federación, todo ello conforme a lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 4 del considerando precedente, de acuerdo a los conceptos consignados en la presente resolución, debiendo cancelarse a favor del actor la suma de Bs. 130.018,32, por los conceptos consignados en la liquidación del presente Auto de Vista.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 74-75 interpuesto por Sandra N. García S., Marcos O. Rodríguez G. y Silvia R. Patzi M., en representación legal del Directorio del LLOYD AÉREO BOLIVIANO S.A., quien previo a referirse a los antecedentes procesales manifestó:

Que se hubieran desconocido pruebas, procedimientos y normas procesales formales, que ameritan la nulidad tanto de la Sentencia como del Auto de Vista Nº 062/2012 de 2 de mayo de 2012 (siendo lo correcto Auto de Vista Nº 065 de 11 de mayo de 2012) recurrido, por no cumplir con los requisitos mínimos de fundamentación, motivación y una errónea apreciación de la prueba.

Agregó que no se dio cumplimiento al artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo en lo que respecta a la Sentencia de 15 de octubre de 2009 (siendo lo correcto 10 de diciembre de 2009) porque no se hizo una relación clara de los hechos ni se justiciaron las razones legales en los que se basa su resolución, lo que determina la nulidad de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido.

Acusó que en ningún momento fundamentó el motivo principal de la demanda como es el justificativo legal del supuesto retiro indirecto que alega el demandante, limitándose ha realizar consideraciones irrelevantes del artículo 53 de la Ley General del Trabajo, asignándole consecuencias que determinan los artículos 13 y 19 de la misma ley, ya que dichos artículos no determinan los casos en que se configura el retiro indirecto, argumento que de ningún modo puede ser fundamento legal valido para sancionar como retiro indirecto, indicando al respecto que no se cumplió con lo previsto en el artículo 109. 2) del Código Procesal del Trabajo, máxime si de antecedentes consta que no concurrieron las causales de retiro indirecto prevista en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 que refiere al caso de rebaja de sueldos.

Continuó indicando que no existe prueba alguna que respalde las pretensiones del actor, resultando esto un error y omisión de análisis, además de contravenir los artículos citados y que consideradas tales omisiones por parte de los demandantes, correspondía declarar improbada la demanda o en su defecto reducir los conceptos pretendidos por el actor.

Por otra parte señaló que se incurrió en error de interpretación y aplicación de la norma al disponer en la Sentencia que la empresa pague la actualización y multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando es claro que dicha norma no es aplicable para el caso de retiro indirecto.

Señaló también que el actor incurriendo en falta de lealtad procesal prevista en el artículo 3. f) del adjetivo laboral, indujo a su autoridad a incurrir en error, toda vez que omitió declarar y reconocer los justos y legítimos pagos efectuados por la empresa, así como el periodo de licencia sin goce de haberes de julio de 2007 a julio de 2008, demostrando la desleal demanda de pagos de sueldos devengados por ese periodo, aspecto que incide también en el aguinaldo por dichas gestiones.

Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista Nº 065/2012 de 11 de mayo de 2012.

CONSIDERANDO II: En principio se debe señalar que la parte recurrente interpone recurso de nulidad como se evidencia a fs. 74-75, solicitando en su petitorio se anule el Auto de Vista recurrido, sin embargo, revisado el contenido del presente, se evidencia que el mismo tiene cuestiones de forma y al mismo tiempo cuestiones de fondo, no obstante de esa irregularidad y aclarada esta situación, se ingresa a analizar el presente recurso de donde se tiene lo siguiente:

En cuanto al primer punto traído a colación en sentido de que no se habría dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, porque en la Sentencia de Primera Instancia no se hizo una relación clara de los hechos ni las razones en las que basó su resolución, razón por la cual procedería la nulidad de dicho fallo.

Al respecto, revisado los antecedentes que informan al proceso, se advierte que en la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 de fs. 33-36, emitida por el Juez a quo, se verifica que dicho fallo, cumple con los requisitos previstos en el artículo 202. a) del adjetivo laboral, toda vez que recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, no siendo por tanto evidente, la acusación realizada por la parte recurrente, de donde no resulta procedente la nulidad solicitada.

Con respecto a que el Auto de Vista recurrido no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación y motivación respecto al argumento sobre el justificativo legal del supuesto despido indirecto alegado por el actor, acusación que no es evidente, puesto que revisado el contenido del Auto de Vista Nº 65/2012 de 11 de mayo de 2012 cursante a fs. 60-62, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el punto 1 del segundo considerando del aludido fallo, se encuentra el fundamento respecto al despido indirecto alegado por la parte demandante, aspecto que desvirtúa lo afirmado por el recurrente, puesto que el Tribunal de Segunda Instancia circunscribió su fallo conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil referente a la pertinencia de la resolución, conforme refiere el artículo 227 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2013AS/0342/2013Fuente oficial