Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 342
Sucre: 18 de agosto de 2014
Expediente: B-32-09-S
Distrito: Beni
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 222 a 228 vuelta, interpuesto por Fernando Roca Aponte, contra el Auto de Vista N° 129 de 22 de febrero de 2009, cursante a fojas 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por Elizabeth Zelada Gil contra el recurrente la Consultora JIMAR LTDA., los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 233, y el auto de concesión del recurso de fojas 233; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió sentencia de fecha 4 de junio de 2009, cursante a fojas 183 a 188 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fojas 104 a 106 interpuesta por Elizabeth Beatriz Zelada Gil, en calidad de H. Alcaldesa Municipal de San Ignacio de Moxos, en contra de la Empresa JIMAR Ltda., representada por Fernando Roca Aponte, sin lugar al pago de daños y perjuicios, por no haber sido demostrados en el presente proceso e improbada la demanda reconvencional sobre incumplimiento de contrato interpuesta por la Empresa JIMAR Ltda, en contra de la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos, disponiendo consiguientemente: 1.- Declarar resueltos los contratos suscritos en fecha 11 de octubre y 13 de noviembre del 2006, Nº 406/2006 y 430/2006, por incumplimiento por parte de la Empresa JIMAR Ltda. 2.- El demandado el Sr. Fernando Roca Aponte en calidad de representante legal de la Empresa JIMAR Ltda. debe restituir a la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos el 70% del monto recibido por cada uno de los contratos suscritos, consistentes en la suma de Bs. 227.010,65.- y sea en el plazo de 3 días de su legal notificación con la presente resolución. 3.- En defecto de su devolución, se procederá en ejecución de sentencia al remate de los bienes que se embargaren del demandado, para hacer cumplir la devolución del dinero dispuesto en la presente resolución.
Que, en grado de apelación incoada por la institución demandada, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: La Empresa demandada, ante la resolución de vista, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos siguientes: Del recurso de casación en el fondo.- El demandado acusa que, en el Auto de Vista recurrido se señalo haberse producido las pruebas conforme a los puntos de hecho a probar, apreciándose como pruebas de cargo únicamente los contratos N| 406/2006 y 430/2006 y la Resolución 025/2006 que acredita la condición de Alcaldesa de la demandante; sin embargo, los puntos de hecho a probar establecidos por el Auto de fojas 119 no se habrían probado con dicha documental. Asimismo, alega que a efectos del cómputo de los 90 días, la cláusula vigésima cuarta de ambos contratos señala que será a partir de la orden de proceder el inicio de la prestación del servicio de consultoría, misma que debe ser por escrito y no por presunción como señalaron las autoridades del Tribunal Ad quem. Que, en relación a la denuncia de no haberse entregado los proyectos, indica que, esa acusación sería falsa, toda vez que existe oficio notariado de 10 de julio de 2008 manifestando que en reiteradas oportunidades se habría comunicado a la Alcaldía el deseo de haber entrega de los mismos, sin que se les haya dado la oportunidad de hacerlo. También señala que, una vez que tuvo conocimiento del preaviso de la resolución de contrato, trató de comunicarse varias veces con la demandante, sin tener resultados positivos, para finalmente, entregar ambos proyectos el 28 de julio de 2008, tal como se advierte a fojas 104 de obrados, aceptando que la empresa se retrasó en la entrega de los proyectos, habiendo utilizado el anticipo otorgado (70%) que se pretende se devuelva. Por lo mencionado, alega la violación de los artículos 1286 del Código Civil y 397 del procedimiento Civil al no haber valorado la documentación presentada, incurriendo en un error de hecho y de derecho. Denuncia también, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que lo mencionado en su memorial de reconvención, tomándolo como una confesión respecto a los Bs. 227.010,65.-, tanto por lo dispuesto por el artículo 404-1) del Código de Procedimiento Civil, interpretándolo erróneamente, puesto que se habría confundido la confesión judicial provocada con la confesión extrajudicial espontánea, misma que requiere ser probada como lo establece el artículo 408-5) del mismo cuerpo legal. Recurso de casación en la forma.- El recurrente manifiesta que, el tribunal de alzada estaría equivocado al afirmar que el tribunal arbitral hubiera perdido competencia, al haber dado respuesta y reconvenir a la presente demanda, sin tomar en cuenta lo determinado por el artículo 519 del Código Civil. Señala de igual forma que, la personería jurídica de la Abogada Ana Luz Hurtado Chaurara en representación de la demandante no hubiese sido admitida. Que, el Juez de primera instancia habría perdido competencia, pese a la ampliación de 20 días otorgada, cayendo en lo previsto por el artículo 280 del adjetivo de la materia. Por último sostiene existir vulneración del artículo 236 del Adjetivo Civil, al no darse respuesta al punto VI de su apelación, encontrándose contradicción con una contradicción de la demanda, violándose el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Que, a manera de antecedentes se tiene, que la Empresa Consultora JIMAR Ltda. suscribe dos contratos de servicios para la elaboración de los consultorías, uno de diseño final de la pavimentación de la Circunvalación de San Ignacio de Moxos y otra de elaboración del diseño final de la pavimentación de la Avenida Asana del Municipio de San Ignacio de Moxos, con la Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos, que por existir incumplimiento unilateral de la Empresa JIMAR Ltda., la Alcaldía de San Ignacio de Moxos demanda la resolución del contrato, más pago de daños y perjuicios, demanda que es interpuesta ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió sentencia declarando probada en parte la demanda, la cual fue confirmada por el auto de vista.
Resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la presente demanda de resolución, entonces recurriremos primero al concepto general de señalar que, el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: En esa secuencia se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que: "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo".
Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 ha recurrido al criterio de varios tratadistas sosteniendo el razonamiento que: "El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato Civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra".
Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".
Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".
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