Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 342/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 140/2010
Parte Acusadora : María Daniela Sánchez Guevara de Guillén
Parte Imputada : Hortensia Romero de Valloton y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 557 a 571, Hortensia Romero de Valloton, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 59/2010 de 20 de marzo, de fs. 514 a 516, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Daniela Sánchez Guevara de Guillén contra la recurrente y Gustavo Herasmo Romero Cavero (desistido en su favor), por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por María Daniela Sánchez Guevara de Guillén (fs. 144 a 146), previo desistimiento de la demanda a favor de Gustavo Herasmo Romero Cavero (fs. 165 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 29/2009 de 21 de noviembre (fs. 457 a 462), por la que declaró a la imputada, Hortensia Romero de Valloton, autora de la comisión del delito Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP; y, art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condenándola a la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia; y se la absolvió por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP; y, art. 363 inc. 2) del CPP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Hortensia Romero de Valloton, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 467 a 479 vta.); resuelto por Auto de Vista 59/2010 de 20 de marzo (fs. 514 a 516) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.
c) Notificada la apelante con el mencionado Auto de Vista el 20 de agosto de 2010 (fs. 542), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Auto de Vista impugnado, violó lo prescrito por los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el Juez de la causa dispuso la suspensión de la audiencia por plazos supriores a diez días, y pese a haberse denunciado en apelación; los Vocales señalaron que si bien es cierto que durante el juicio oral se produjeron varias suspensiones; sin embargo, aplicando deliberadamente el Auto Supremo 155 de 15 de febrero de 2007, señalaron que no constituye causal de nulidad de obrados, porque solamente afecta a las partes y no a quien inobservó los plazos procesales, sin tener presente que el precitado Auto Supremo versa sobre la demora incurrida en el pronunciamiento de una resolución de recurso de apelación restringida; por tanto, no hace mención al principio de continuidad establecido en los arts. 335 y 336 del CPP. Por lo cual, lo que correspondía era aplicarse el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, el cual marca la diferencia entre plazo procesal y principio procesal de continuidad y analiza la precitada normativa, la cual evita la dispersión de la prueba y su valoración por el tiempo transcurrido en las diferentes suspensiones de las audiencias.
2) Agrega que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 124 del CPP, puesto que sostuvo que el Juez de Sentencia hizo un análisis preciso de la prueba aportada, concluyendo que la imputada otorgó en garantía hipotecaria un bien inmueble sin el consentimiento de su esposo, admitiendo que la imputada gravó un bien como propio, siendo el 50% ajeno; todo ello, haciendo una escueta y sesgada relación de antecedentes totalmente distorsionados, con el único fin de coadyuvar a la parte querellante, soslayando la obligación de fundamentación necesaria, sin mencionar siquiera, cuál es la norma que prohíbe dar en garantía un bien inmueble que es de propiedad en un 50% de acciones y derechos, peor aun cuando la abogada prestamista conocía su estado civil de casada. Invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 0207/2004 de 9 de febrero, que estaría referido a la obligatoriedad de las autoridades jurisdiccionales a emitir resolución con una exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundan, sin que sea insuficiente ni contradictoria.
3) Sostiene que se vulneró el art. 308 inc. 2) del CPP y se incumplió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, puesto que la Resolución impugnada, en catorce líneas pretende fundamentar la inviabilidad de la excepción de incompetencia presentada por su parte.
4) Asimismo denuncia violación de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, puesto, que a su criterio, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre lo denunciado en su apelación restringida, como es que la querellante sabía que el bien dado en garantía por su persona, era ganancial; como tampoco dio respuesta a su denuncia de falta de valoración de las pruebas de descargo que ofreció, inobservando la obligación impuesta por el art. 173 del CPP; entre ellas: a) La signada como PAC 3 correspondiente a la escritura pública 266/2004 de 18 de junio, que demostraba que la querellante tenía conocimiento sobre su calidad de casada; b) La PAC 2; por la que, demostró que es falso que la acusadora no pudo inscribir su derecho propietario; y, c) La PAC 4 ofrecida por la querellante, consistente en un comprobante de caja presentado únicamente en fotocopia simple, incumpliendo lo establecido por el art. 1311 del Código Civil (CC), en cuya copia solo existe un sello de observado y no así de rechazo. Incumplimiento lo establecido en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, cuyo tenor sería relativo a la obligación del Juez y Tribunal de analizar uno a uno los medios probatorios incorporados al debate para que en alzada se controle la misma por las reglas de la sana crítica.
5) Afirma que el Auto de Vista inobservó los arts. 29 inc. 2), 30 y 31 del CPP, al señalar que no puede haber operado la prescripción al tenor del art. 20 inc. 2) del CPP, en razón que sucedieron distintos actos de suscripción relativos al préstamo de garantía hipotecaria, realizado el 1 de octubre de 2002, protocolizado el 18 de octubre de 2004 y finalmente reconocimiento de deuda de 21 de julio del mismo año; lo que demuestra, la falta de compulsa de los antecedentes, puesto que su persona jamás suscribió contrato de reconocimiento de deuda alguna el 21 de julio de 2004, ni otorgó poder alguno para que terceros asuman obligaciones de las cuales su persona sería responsable, prueba de ello, es que dicho documento no lleva su firma ni rúbrica; además manifestar que la protocolización del contrato de préstamo de 1 de octubre de 2002 interrumpió la prescripción, desconoce lo prescrito por el art. 31 del CPP, que dispone que dicha interrupción se da únicamente por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual, se computará nuevamente; y no concurren las causales de suspensión establecidas en el art. 32 del CPP. Cita como precedente la Sentencia Constitucional 0101/2006-R de 25 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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