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TSJ

AS/0342/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 342/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.147/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 74 a 76, interpuesto por Jesús Reynaldo Flores Luna, en calidad de Gerente del Hospital de la Mujer, Percy Boland Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 240 de 21 de enero de 2014 (fs. 56 a 57), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Elsa Baptista Cabrera, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 82 a 83, el auto de fs. 79 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 327 de 25 de abril de 2012 (fs. 32 a 33), declarando probada la demanda de fs. 15 a 16, sin costas. En consecuencia ordena a la institución demandada pague a la actora la suma de Bs.77.735,50.- (setenta y siete mil setecientos treinta y cinco con cincuenta 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización de 20 años 8 meses y 6 días, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme al detalle inserto en la sentencia:

En grado de apelación formulada por la institución demandada fs. 43, y respondida por la demandante (fs. 46), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 240 de 21 de enero de 2014 (fs. 56 a 57), confirmando la sentencia, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 74 a 76 interpuesto por Jesús Reynaldo Flores Luna, en su condición de Gerente de la institución demandada, en base a los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:

1.- En la Casación en el fondo, acusó que el tribunal ad quem ha conculcado lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante con en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando que el juzgador no realizó un correcto análisis valorativo de la prueba en general e individualmente, asimismo ha existido una errónea interpretación de las disposiciones legales vigentes respecto los puntos que hacen a la litis.

1.1.- Errónea aplicación del art. 127.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), sobre impersoneria para ser demandado, y art. 271 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen las bases de la organización territorial de Estado en su parte tercera, arts. 269 al 305, respecto a la competencia y faculta a los gobiernos autónomos departamentales para reglamentar y ejecutar la gestión del sistema de salud, Ley Nº 31 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en sus arts. 81, 101,110 y 113, donde se determina que estos centros de salud, serán administrados por el Gobierno Autónomo Departamental, siendo estos los que deben proveer, servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros.

Que, a partir del 1 de enero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se hizo cargo de los establecimientos de salud de Tercer Nivel, en virtud del Decreto Departamental Nº 185 de 21 de diciembre de 2012, modificado por el Decreto Departamental Nº 204 de 5 de agosto de 2014, estas migran y se convierten en instancias desconcentradas del ejecutivo departamental, a tal efecto se estableció una nueva estructura administrativa y conforme la Resolución de la Gobernación Nº 382 de 21 de diciembre de 2012, se designó al recurrente, Dr. Jesús Reynaldo Flores Luna, como Director General del Hospital de la Mujer (denominación Gerente conforme la Ley Departamental Nº 64). A partir del 1 de enero del año 2013, la Gobernación de Santa Cruz asume la administración del Hospital de la mujer Dr. Percy Boland Rodriguez y de otros cinco establecimientos de salud, los cuales fueron administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que se hizo el corte a sus trabajadores.

Luego, con el propósito de demostrar la postura de la institución demandada hace mención a la prueba documental adjuntada al proceso por ambas partes.

1.2.- Asimismo, denuncia la aplicación falsa y/o errónea del art. 158 y 198 del CPT, por cuanto el tribunal de apelación debió formar libremente su convencimiento en base a los principios científicos y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, indicando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, por cuanto el auto de vista no contempla la magnitud de la finalidad del legislador a este tipo de facultades al juzgador y confundió esta facultad especial de valoración de la prueba con la facultad discrecional ya que si bien el juzgador no está obligado a la tarifa legal de la prueba, tampoco está exento de realizar la valoración de toda la prueba, es decir no puede dejar de valorar pruebas que fueron debidamente ofrecidas y producidas dentro el termino de ley.

Que, de la revisión de la sentencia el juzgador aceptó la documental aportada como prueba de la relación laboral, indicando las pruebas de manera muy general o enunciativa simplemente, pero sin valorar el contenido o esencia de la misma en su conjunto, peor aún no realizó el análisis valorativo de lo expresado, en dicha documental que demuestra la verdad fáctica de la relación laboral existente entre el municipio y la trabajadora y, por ende no se pronunció en lo fundamental de la litis, que es determinar quién es el empleador obligado a pagar los derechos de la trabajadora, aspectos que también son obviados por el tribunal a quo, de igual manera el tribunal de alzada que incurrió en errónea interpretación de lo establecido por el art. 198 del CPT, ya que por el contrario, el Juez de primera instancia a momento de dictar sentencia omitió un sinfín de indicios que emergieron de la conducta procesal de la parte demandante, indicios que habrían ratificado la veracidad de los extremos expuestos en la contestación a la demanda principal.

1.3.- Agrega que existió aplicación errónea del art. 202 del CPT, porque el tribunal a quem dentro la parte considerativa estableció que el Juez a quo cumplió lo previsto en el art. 202.a) del CPT. Sin embargo, considera que Juez de primera Instancia incumplió la obligación fundamental, de fundamentar su resolución debidamente en cuanto a uno de los aspectos principales de la litis, tal cual es la persona obligada a pagar a la trabajadora y lo que es peor omite pronunciarse sobre aspectos que han sido demostrados por las pruebas producidas.

2.- En la Casación en la forma, arguye que tanto el Juez a quo y el tribunal de segunda instancia no han valorado ni apreciado las pruebas cursantes en el expediente, a este punto se debió resaltar que la prueba documental es corroborada por la prueba testifical que cursa en obrados, que en ningún momento se tachó de falso.

Que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada proclaman haber dado cumplimiento a las disposiciones legales y que la sentencia de primera instancia obedece al principio de la sana critica, olvidándose que conminan a pagar beneficios sociales a una institución inexistente, por lo que el principio de la sana crítica y el buen juicio está ligado al principio de la realidad de los hechos, donde el juzgador tiene la obligación de observar el tipo de conducta de las partes en el proceso para poder crear un criterio que genere una sentencia justa.

Concluye que de la revisión del proceso, observó que la conducta procesal de la demandante es clara ya que establece como empleador al Municipio y no a la Gobernación, por esta razón solicita al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o case el auto de vista conforme el art. 271.3) y 4) del CPC.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:

1.- Sobre la casación en el fondo se concluye:

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Criterio

"...se evidencia que el Juez al dictar la sentencia incorporó en su resolución las exigencias de la precitada norma legal, acusada de violación, y si bien no desarrolló de manera independiente, como hubiera sido didáctico, lo ha hecho y fundamentado efectivamente a partir del tercer considerando, a tal efecto se verifica también que la misma cumple con lo exigido por los arts. 190 del CPC y 202 del CPT, ya que contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la existencia de la relación laboral y posteriormente resolver conforme a los argumentos de la sentencia, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0342/2015Fuente oficial