Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 342/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Chuquisaca 41/2015
Parte Acusadora : Banco Nacional de Bolivia S.A.
Parte Imputada : Alfredo Caballero Cuba
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 619 y 625, Alfredo Caballero Cuba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 475/2015 de 24 de noviembre, de fs. 603 a 609, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 028/2014 de 2 de diciembre (fs. 491 a 503 vta.), dictado por el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, que declaró a Alfredo Caballero Cuba, culpable del delito de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Alfredo Caballero Cuba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 534 a 538 vta., subsanada a fs. 598 y 599), recurso que fue resuelto por Auto de Vista 475/2015 de 24 de noviembre (fs. 603 a 609); que rechazó por inadmisibles los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación restringida e improcedente el primer motivo, manteniendo en consecuencia incólume la sentencia recurrida.
I.2. De los motivos del recurso de casación.
Del memorial de casación de fs. 619 a 625 y el Auto Supremo 073/2016-RA de 10 de febrero, se tiene como motivos a ser analizados los siguientes:
1) El recurrente denunció que el Auto de Vista recurrido, incurrió en contradicción con los Autos Supremos 255 de 22 de julio de 2005 y 73 de 10 de febrero de 2004, señalando que en el primer precedente se habría absuelto al acusado bajo el sustento de su derecho propietario, en cambio en el caso de autos para el Juez de la causa el derecho propietario sería irrelevante; el segundo precedente señalaría que los hechos motivos de la acusación son de orden civil, que nada tiene que ver con la figura delictiva de Despojo.
2) Inc. I) Denuncia que el Auto de Vista declaro indebidamente inadmisible el punto dos de su recurso de apelación restringida, siendo que el mismo cumplía con los requisitos de admisibilidad, mencionando que el Juez A quo debió aplicar el principio de favorabilidad, establecido en los arts. 363 y 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque a su criterio no existiría prueba sobre su participación en el despojo del 24 de diciembre, al efecto citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos los 329/2006 de 29 de agosto y 417 de 19 de agosto de 2003.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente señaló que siendo evidente la violación de preceptos legales acusado, corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido y se dicte nuevo Auto de Vista conforme a las normas aplicables.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 073/2016-RA de 10 de febrero, este Tribunal admitió por precedente únicamente el primer motivo y el inciso i) del segundo motivo, del recurso interpuesto por Alfredo caballero Cuba, a los fines se establecer la existencia o no de la contradicción alegada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, por Sentencia 028/2014 de 2 de diciembre (fs. 491 a 503 vta.), declaró a Alfredo Caballero Cuba, culpable del delito de Despojo previsto en el art. 351 del CP, imponiéndole con la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:
De acuerdo a los antecedentes del proceso, se acreditó que la parte querellante es decir el BNB a través de una venta judicial adquirió el derecho propietario de los terrenos situados en el inmueble de Alto Tucsupaya, los mismos que estaban siendo ocupados por el señor Alfredo Caballero y que producto de la orden judicial de desapoderamiento, en fecha 17 de diciembre de 2009 fue desapoderado de esos predios; sin embargo, el 24 de diciembre del mismo año, aproximadamente a medio día aprovechando que el cuidador Eleuterio Valero López salió a almorzar, un grupo de personas ingresaron a esos terrenos y retiraron las pertenencias del cuidador votándolos fuera de los límites del inmueble; impidiéndole posteriormente su ingreso.
Por la prueba producida se acreditó que emergente del acto de desapoderamiento ordenado por el Dr. Pedro Flores, la parte querellante ejercía la posición jurídica y natural respecto de los terrenos donde se produjeron los hechos acusados y que ese aspecto era de pleno conocimiento del acusado Alfredo Caballero Cuba, el mismo que no ejercitó actos de resistencia cuando se ejecutó el desapoderamiento; sin embargo, esperó de manera premeditada que se retiraran los efectivos policiales, cargadores y funcionarios del BNB, para que en forma posterior aprovechando que el cuidador salió a almorzar y de manera deliberada y en contra de lo judicialmente dispuesto volvió a asumir una posesión ilegal sobre los predios de los cuales fue desapoderado.
Respecto al despojo acusado en el caso de autos, resulto evidente que de ese hecho participó el señor Alfredo Caballero Cuba por cuanto quedó nuevamente en posesión de los predios; inclusive en la audiencia de inspección se verificó que en el lugar donde se produjeron los hechos acusados, sigue funcionando la fábrica de yeso de propiedad de la parte acusada.
El querellante ejercía dicha posesión a través del cuidador, el mismo que fue designado por los personeros del Banco desde el momento del desapoderamiento; aspecto que fue de conocimiento del acusado; por lo que, se concluyó que el acusado actuó con pleno domino del hecho; pese a tener conocimiento del acto de desapoderamiento, permaneciendo en el terreno hasta la fecha, conducta típica, antijurídica y que le es imputable personalmente, pues la parte acusada conocía que para obtener nuevamente posesión de dichos predios debía acudir a las acciones legales correspondientes y no hacer justicia por manos propias; la acción realizada fue con ayuda de sus trabajadores.
Se demostró el dolo en la conducta del acusado porque a sabiendas de que el Banco ejercía una posesión natural a partir de un acto de desapoderamiento vuelve a ingresar ilegalmente a esos predios con el objeto de expulsar al cuidador y de esa manera permanecer en dicho inmueble.
Es evidente que existen documentos que acreditan que la parte acusada es también propietaria de los terrenos que fueron objeto de desapoderamiento; sin embargo, a los efectos de establecer la comisión de dicho ilícito no importa el acreditar quien tiene mejor derecho propietario sino quienes han estado en posesión del inmueble.
II.2. Apelación Restringida y su memorial de subsanación.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Alfredo Caballero Cuba, interpuso recurso de apelación restringida, además de excepción de cosa juzgada e incompetencia, (fs. 534 a 538); en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:
i. Denunció la violación y errónea aplicación de la Ley, señalando que el desapoderamiento ordenado por el Juez civil se limitaba únicamente a los cuatro inmuebles en ex fundo Tucsupaya correspondientes a las Matriculas Computarizadas Nº1.01.1.99.0002121; asiento A-2 de 23 de mayo de 2006 (mil metros cuadrados); Nº1.01.1.99.0000836 Asiento A-2 de 26 de mayo de 206 (cuatro mil metros cuadrados); Nº 1.01.1.990000802 Asiento A-2 de 26 de mayo de 2006 (mil trescientos metros cuadrados); Nº 1.01.1.99.0000.803 Asiento A-2 de 26 de mayo de 2006 (mil ciento ochenta metros cuadrados), mismo que nada tendrían que ver con relación al inmueble de su propiedad, tal cual lo establecería el Testimonio Nº 95/2008, introducido al juicio con la prueba de descargo PDC1, signado con la Matricula Computarizada Nº 1.01.1.99.0035610 Asiento B-1 de 4 de abril de 2008, con una superficie de 2500 M2 (superficie distinta a los lotes desapoderados). Inmueble que se encontraba claramente delimitado a diferencia de los lotes del BNB.
Observó que el mandamiento de desapoderamiento no hacía mención a las matrículas de los inmuebles sino simplemente se dispuso el desapoderamiento de cuatro lotes (que no estuvieron plenamente identificados).
Denunció que repetidas veces señaló que los hechos acusados se tratan de un conflicto eminentemente Civil y que debe ser resuelto el Derecho Propietario tanto del querellante como de su persona por autoridad competente sobre el referido inmueble en cuestión, en consecuencia el Juez de mérito hubiese incurrido en inobservancia del art. 46 del CPP, como lo establece el inc. 1) del art. 370 de la misma normativa procesal. Invocó en como precedentes contradictorios los Autos Supremos 255 de 22 de julio de 2005, 73 de 10 de febrero de 2004.
ii. Violación y errónea aplicación de la ley ya que no se acreditó que los hechos se subsuman al ilícito previsto en el art. 351 del CP, pues está demostrado que su persona nunca dejo de tener la posesión de la referida fábrica de yeso, ya que en el supuesto de desapoderamiento por la naturaleza de las maquinarias que se encuentran en la fábrica era imposible realizar el desmantelamiento en días ya que son prácticamente maquinas incrustadas a la tierra. De igual manera en ninguna parte se estableció que su persona haya irrumpido violentamente o hubiera hecho desocupar al supuesto cuidador requisito indispensable para la comisión del ilícito de Despojo, pues sólo se le condenó con supuestos, cuando en contrario ante la duda lo que correspondía por principio de favorabilidad era disponer su absolución.
En cuanto al segundo motivo subsano mediante memorial de fs. 598 a 599 señalando:
Que existió inobservancia del art. 16 inc. 1) del CP concordante con el art. 363 inc. 2, 3 y 4 del CPP, transcribiendo para ello lo que hubiese establecido el Juez A quo, concluyendo que se debió aplicar lo establecido en los arts. 363 y 364 del CPP por el principio de favorabilidad aspecto que no lo hizo pese a la duda o estado de indecisión respecto de la existencia de un delito que debería generar la absolución.
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