Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 342/2017 Sucre: 03 de abril 2017 Expediente: SC-59-16-S Partes: Wilvar Ibáñez Cuellar. c/ Severiano Viruez Ávila. Proceso: Desocupación y entrega de inmueble. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 402 a 414, formulado por Severiano Viruez Ávila, contra el Auto de Vista Nº 22 de 30 de noviembre de 2015 de fs. 398 a 400 vta., pronunciado por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en el proceso de Desocupación y entrega de inmueble, seguido por Wilvar Ibáñez Cuellar contra Severiano Viruez Ávila, respuesta de fs. 418 a 421; concesión de fs. 422, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Instrucción en lo Civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2014 cursante de fs. 341 a 344 vta., por el que declara PROBADA la demanda de fs. 19 a 20 y su modificación de fs. 22 (fs. 157 a 158 y fs. 162), e IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción adquisitiva de derechos, IMPROBADA la demanda reconvencional sobre Nulidad de contrato presentada por memorial de fs. 22 a 25 (fs. 177 a 180); en consecuencia, se ordena al demandado Severiano Viruez Ávila que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución proceda a realizar la entrega del bien inmueble ubicado en la zona Sud-este, U.V. No. 91-A, Mzo. No. 35, lote No. 5, con una superficie de 359,04 mts2., e inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No. 7011050015865 a favor de su propietario Wilvar Ibañez Cuellar, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Así también se deja establecido que a fs. 336 vta., cursa auto que corresponde a la apelación de fs. 326 a 327 misma que es resuelta conforme establecen el art. 24.3 y 25 de la Ley 1760.
Resolución que fue apelada por Severiano Viruez Ávila por memorial de fs. 347 a 356 vta.
En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Séptimo de Partido en lo civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 22 de 30 de noviembre de 2015 de fs. 398 a 400 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 20 de enero de 2015, saliente de fs. 341 a 344 y vta. Se rechazan los recursos de apelación interpuestos por memorial de fs. 189 a 190 y vta., y el de fs. 326 a 328, teniéndose por Confirmados los autos apelados, señalando que: 1.- Refiriendo a las características de los recursos judiciales, y el propósito de los mismos, además de los planteamientos de los recursos, resaltando que no le está permitido en esos planteamientos el actuar con mala fe, malicia, engaño, dolo en desmedro de su propio cliente y de la propia administración de justicia. 2.- Refiere a los puntos de hecho a probar que hubieran sido fijados en el proceso. 3.- Respecto al cuestionamiento del documento de transferencia, el art. 491 del Código Civil señalaría sobre las características de los documentos, calificando de insustentable la pretensión del actor, estableciendo que el documento tiene todo el valor establecido por el art. 1297 del Código Civil, registrado en Derechos Reales, acreditando derecho propietario y válido contra terceros, con ello la legitimidad y personería para plantear su demanda, no siendo evidente lo aseverado por el apelante. 4. Respecto a la presunta mala valoración de las pruebas testifical en entendimiento del art. 1328 de la norma sustantiva civil, no fuera admisible para desvirtuar el documento suscrito entre partes, con fuerza de ley entre partes por mandato del art. 519 del Código Civil y su fiel cumplimiento y los efectos que se deriven. 5.- Respecto a la pretensión de nulidad por falta de consentimiento en la seguridad de préstamo y no una venta, refiere al reconocimiento de firmas, prestaría por lo mismo de manera voluntaria por lo cual no se podría señalar la falta de consentimiento, haciendo referencia a que la firma se lo efectuó en 15 de agosto de 1996 y el reconocimiento el 30 de mayo de 2000, careciendo de sustento racional y legal, al no demostrar además que fuera analfabeto para su afirmación de no saber que firmaba. 6.- Con referencia la segunda inspección sin su presencia, constataría su legal notificación, además se lo habría hecho en el marco del art. 378 del adjetivo civil, el que no haya asistido fuera de su responsabilidad: Agrega que si se consideraba irregular el mismo debiera oponer los respectivos incidentes de manera oportuna, precluyendo su reclamo. 7.- En referencia a la apelación de fs. 189 a 190 y vta., referida a las excepciones previas, se tuviera lo expresado por el art. 24 y 25 de la Ley 1760, respaldando su postura con jurisprudencia. En el caso lejos de cumplir con el procedimiento establecido, se limitaría a señalar que se tenga en cuenta, por ello se habría desestimado y no abriría la competencia del Tribunal.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
1.- Refiere a la presunta no recepción de las declaraciones de sus testigos, por la cual se habría vulnerado derechos que señala. Se habría denunciado aquel aspecto en la apelación y no fuera resuelto acusando haberse vulnerado el art. 236 del CPC., que constituiría caudal de nulidad.
2.- reclama sobre la presunta actuación ultra petita en la realización de la audiencia de inspección, con argumento de encontrar la verdad material y en sujeción a lo previsto por el art. 378 suspendería plazo para dictar Sentencia, que la ilegalidad estuviera en que la anterior inspección tuviera legalidad, refiere haberse expuesto como agravio y no resuelto el mismo y vulnerado derechos y principios.
3.- Acusa de infracción de los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se habría sustentado de manera correcta los hechos y argumentos de su reconvención, reseñando los antecedentes, por los cuales considera existió nulidad del contrato, que la apreciación no fuera objetiva ni correcta sino errónea y parcializada, en razón a la forma de haberse suscrito el contrato que fuera de préstamo y otro de garantía como venta de inmueble. Detalla pormenores respecto a los antecedentes, afirmando que incurrió en error esencial al firmar el contrato de fs. 15; posteriormente realiza más descripción de antecedentes para concluir que el documento en cuestión no tuviera valor, realiza otras consideraciones y concluye por señalar que hubo quebrantamiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
Refiere apreciación errónea de la prueba de cargo abordando los razonamientos del A quo, cuestiona el valor otorgado por la inscripción y que la misma no otorgaría validez a los actos o contratos, que el fallo fuera ultra petita al no haber ofrecido prueba su contrario, para establecer la negativa de entrega del bien inmueble en base a su contestación y otros pormenores de los actuados que hubiera realizado. Califica de apreciación errónea de la prueba de descargo, y que no se realizó un análisis y valoración imparcial y correcta de los datos del proceso y de la prueba de descargo, que por el contrario dice haber demostrado su derecho propietario así como el parcelamiento del que fue objeto, que tuviera valor probatorio en sujeción a las normas que señala. Sostiene que la presunta venta fue desvirtuada por los recibos que indica, que se deduciría que fue entregado en calidad de garantía revestida de transferencia. Que habría demostrado que el incurrió en error esencial dada la intención de su persona de garantizar y no transferir. Habría reconocimiento de no haber tomado posesión, ello denotaría no haber ejercido derecho de propiedad y de posesión sobre el inmueble. Relata que los testigos señalan sobre su calidad de propietario en una extensión mayor, que el valor real fuera más elevada. Prueba testifical que dice no fuera valorada vulnerándose las normas que señala. Reitera de manera dilatada los antecedentes del proceso y su tramitación y señala como vulnerados los arts. 1330 del CC., Y 192 de su procedimiento. Mostrando en su desarrollo desacuerdo con las actuaciones del juzgador manera de alegatos los antecedentes de manera repetida. Que los de instancia habrían incurrido en error de hecho y derecho con la decisión adoptada relatando una vez más antecedentes.
Finaliza por señalar que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, a fin de la nulidad que señala o se case y deje sin efecto el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional y sus excepciones perentorias y deba disponerse el archivo de obrados.
De la respuesta al recurso de casación
Señalando las características de un recurso de casación, no cumplirá con lo previsto por norma y que el art. 254 del CPC., señala la procedencia en la forma, no habría sustento ni cita de norma o artículo que fuera violentada y que le causada indefensión.
En cuanto al fondo, que debe cumplirse con lo previsto por el art. 258-2) del CPC., y ante su incumplimiento debiera emitirse resolución por el improcedente. O de ingresar a considerar el fondo, infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto al recurso de casación.
Se considere lo expuesto en el Auto Supremo No. 411/2012 de 14 de noviembre de 2012 entre otros emitidos de manera profusa, en la que se razonó que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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