Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 342/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018
Expediente : Pando 30/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julio Rojas Mejía
Delito : Peculado y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 159 a 162 vta., Gunar Zeballos Buezo, Jorge Felipez Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de julio de 2017, de fs. 141 a 146 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Julio Rojas Mejía, por la presunta comisión del delito de Peculado e incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP) respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 18/2015 de 14 de mayo (fs. 11 a 15), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Julio Rojas “Ortiz”, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo rechazada la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución de 8 de junio de 2015 (fs. 25).
Contra la referida Sentencia, el imputado Julio Rojas Mejía (fs. 30 a 42 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016 (fs. 71 a 76), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 303/2017-RRC de 20 de abril (fs. 130 a 134 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 11 de julio de 2017, que declaró procedente la apelación, confirmando la Sentencia apelada respecto a las excepciones, disponiendo la absolución por el delito de peculado, imponiendo la pena de un año de reclusión por el delito de Incumplimiento de Deberes, más el pago de costas, daños y prejuicios, siendo rechazada la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución de 25 de julio de 2017 (fs. 150), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 840/2017-RA de 31 de octubre, se extrae los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, el Auto de Vista impugnado carece de una fundamentación y motivación jurídica con relación al delito de peculado, extrañándose la actuación de los Vocales, que absolvieron por el delito referido sin que existir prueba para eximir, y recurriéndose a argumentos incoherentes y sin sustento, contrarios a la Constitución y leyes, al efecto cita las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de 2016, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0040/2007-R de 31 de enero.
Cuestiona la decisión de absolver al encausado; puesto que, se habría probado el hecho cometido, incumpliendo el Auto de Vista impugnado el art. 124 del CPP, al efectuar solo la relación del hecho y no así del derecho y exponer fundamentos contrarios al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales, a tener una sentencia justa oportuna, pronta y sin dilaciones, acorde a los hechos demostrados en juicio.
Refiere que, la Sentencia cumple con el art. 173 del CPP –valoración de la prueba- y que por ello condenó al encausado por el delito de peculado; empero, la absolución dispuesta en el Auto de Vista recurrido, carece de ese valor jurídico que determina la ley, por no existir la fundamentación y motivación jurídica, contraviniendo la norma jurídica al no satisfacer a las partes, puesto que se trata de un delito de corrupción que atenta contra el patrimonio del Estado y que causó un daño económico y que pese a que el Tribunal de alzada señala en los considerandos que se encuentra prohibido de revalorizar la prueba, no indican cuales son las pruebas que eximen de responsabilidad al imputado.
Indica que, el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta los contratos administrativos, donde interviene el Estado mediante las instituciones que componen la administración pública, citando el art. 47 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990, DS 24050 de 29 de junio de 1995 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, DS 23318-A, art. 32 del DS 20190, art. 85 del DS. 181 de 28 de junio de 2009, aduciendo el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, congruente, justa y oportuna sin dilaciones de acuerdo a la ley; sin embargo, en el caso de autos el Auto de Vista dejaría en incertidumbre las pretensiones reclamadas, siendo contradictorio y no contener términos claros, en base a una decisión razonada.
Finalmente, la parte recurrente cita como precedentes contradictorios en su petitorio las Sentencias Constitucionales 0165/2015-S1 de 26 de febrero y 0437/2007-R.
I.1.2. Petitorio.
La entidad recurrente, solicita a este Alto Tribunal de Justicia la resolución de la causa en apego a derecho y en justicia con costas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 840/2017-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 175 a 178 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2015 de 14 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Julio Rojas “Ortiz”, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Al haber concluido que el encausado en las gestiones 2003 al 2005, fungía como funcionario público del Gobierno Autónomo Departamental de Pando en el cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería y Crédito Público y Jefe de la Unidad Financiera de forma interina, gestiones en las cuales recibió y cobró catorce cheques en distintas fechas y para distintos objetivos, de los cuales de ninguno de ellos presentó el descargo respectivo dentro el plazo permitido, siendo los catorce descargos presentados de forma extemporánea recién en el año 2011, ante la acusación presentada por el Ministerio Público y la Gobernación de Pando, por los delitos de Peculado e Incumplimiento de deberes, habiendo presentado descargos, sin documentación respaldatoria de ocho notas de débito y las seis restantes si bien tenían alguna documentación, esta fue observada por presentar irregularidades y por lo mismo devuelta a su titular, estableciendo el Tribunal que los descargos presentados no fueron suficientes para desvirtuar los hechos acusados, concluyendo que el acusado no tuvo el cuidado de presentar los descargos oportunamente, atinando a buscar los “pocos” respaldos que tenía para presentar seis de ellas de fondos en avance, pero al no ser suficientes fueron observados por la Gobernación y de los ocho restantes descargos constan dos hojas por cada uno, en los que se resumen algunos detalles de la realización del evento, considerados por ello sin valor alguno, por lo tanto pendientes de cancelación, afirmando el Tribunal que el acusado se apropió de dineros de la Gobernación de Pando, causando un desmedro en sus arcas y que hasta la fecha no fueron repuestas, configurándose así el delito de peculado, así como el incumplimiento de deberes, al no haber presentado sus descargos en la gestión correspondiente.
II.2. De la apelación restringida del acusado, el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016 y el Auto Supremo 303/2017-RRC de 20 de abril.
De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2015 (fs. 30 a 42 vta.), el acusado con los argumentos allí expuestos, interpuso apelación restringida contra la Sentencia 18/2015 de 14 de mayo, siendo resuelta la misma a través del Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente la apelación del acusado, confirmando la sentencia con relación a las excepciones y a la culpabilidad y condena por el delito de incumplimiento de deberes y absolviendo al encausado por el delito de peculado, resolución impugnada tanto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 80 a 83), así como el encausado (fs. 85 a 87 vta.) a través del recurso de casación, el cual fue declarado admisible para el Gobierno Autónomo Departamental de Pando e inadmisible para el encausado a través del Auto Supremo 177/2017-RA de 20 de marzo, siendo resuelto en el fondo mediante el Auto Supremo 303/2017-RRC de 20 de abril, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Gobernación de Pando, dejando sin efecto el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016 y disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, con el argumento de que el Ad quem no cumplió con su deber de fundamentación al no señalar qué pruebas eximirían de responsabilidad o por que serían, para que la conducta del imputado se adecue al delito de peculado, limitándose a señalar que el hecho que se haya recibido dinero que no fue descargado en su momento, siendo rechazados los descargos pos insuficientes y extemporáneos no sería indicio suficiente para configurar el delito de Peculado, generando incertidumbre en las partes.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante el Auto de Vista de 11 de julio de 2017, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el acusado, confirmando la sentencia con relación a las excepciones planteadas y la culpabilidad y condena por el delito de Incumplimiento de Deberes y absolviendo al sentenciado del delito de Peculado, señalando entre sus conclusiones:
Respecto a la excepción de prescripción refiere que, si bien en la acusación se establece que el encausado en las gestiones 2003 a 2005, recibió el monto de Bs. 447.604.70.- y no se presentaron los correspondientes descargos –posible daño económico al Estado y por lo mismo imprescriptible según la Sentencia Constitución 770/2012 de 13 de agosto y el art. 24 de la Ley 004-, el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye que se aplica la norma sustantiva vigente al momento del hecho, mientras la norma adjetiva aplicable es la vigente al momento de iniciarse el proceso, siendo la prescripción de derecho procesal y la imputación formal como inicio del proceso penal, esta se produjo en vigencia de la actual Constitución Política del Estado; es decir, cuando los delitos de corrupción ya eran imprescriptibles.
Con relación a la excepción de prejudicialidad refiere que, al evidenciarse que el excepcionista, no presentó prueba idónea y pertinente, tal cual lo establece el art. 314 del CPP, teniendo razón el Tribunal en resolver como resolvió.
Respecto a la excepción de falta de acción, no se habría acreditado la concurrencia de ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 308 inc. 3) del CPP; es decir, falta de antejuicio, existencia de impedimento legal e inadecuada promoción legal de la acción y la necesidad de la auditoría reclamada podría justificarse si existiese documentos de descargo que acreditar, pero al presentar la excepción no se habría presentado ninguna, tal como refiere el inferior en grado.
Mostrando 37 de 74 parrafos.