Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 342/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA. SAII-CBBA. 207/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 302-310, interpuesto por Jaime Mauricio Sandy Huapalla, en contra del Auto de Vista Nº 17/2016 de 03 de agosto de 2016, cursante a fs. 292-299, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Jaime Mauricio Sandy Huapalla, en contra de la Universidad Mayor de San Simón, el auto de fs. 314 que concedió el referido recurso, el Auto Supremo N° 207/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 69 de 26 de julio de 2013, (fs. 252-255), declarando improbada la demanda, disponiendo que no ha lugar a disponer ninguna restitución a fuente de trabajo por parte de la Universidad Mayor de San Simón.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 261-276, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 17/2016 de 3 de agosto de 2016, (fs. 292-299), confirmó el auto de 29 de abril de 2013 (apelado en el efecto diferido) mismo que rechaza incidente de nulidad planteado en contra del auto de 26.02.2013 y confirmó la Sentencia Nº 69 de 26 de julio de 2013, (fs. 252-255) y su auto de aclaración de la sentencia de 14 de agosto de 2013.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 302-310.
En la forma. El recurrente manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. Que, el auto de fecha 26 de febrero de 2013, por el cual el Señor Juez de la causa -fuera de procedimiento-, concedió 3 días a la parte demandada para que los abogados complementen el poder presentado en su contestación, mismo que carecía de las facultades para responder y oponer excepciones, comete infracción en contra del art. 50 y 58 del Código de Procedimiento Civil, art. 3 numerales 3 y 4 de la Ley de Organización Judicial vigente, art. 3 numeral 5, art. 57 y 141 todos del Código Procesal del Trabajo, con argumentos insubstanciales.
2. Que, en ese orden, el referido auto de fecha 26 de febrero de 2013, no fundamentó en derecho su decisión judicial, vulnerando el derecho Constitucional de la Seguridad Jurídica y el Principio de Igualdad de los sujetos procesales, resolución que posteriormente fue objeto incidente de nulidad.
3. Que, el auto de fecha 29 de abril de 2013 (apelado en el efecto diferido), en base al art. 113 del Código Procesal del Trabajo, resolvió rechazar el incidente de nulidad plateado por el demandante en contra del auto de fecha 26.02.2013, con el argumento de que la referida normativa permite al juzgador ordenar la corrección de defectos legales que tenga el poder que se le presente, defectos que hacen a aspectos subsanables y no substanciales del mandato; sin embargo, en el presente caso -a decir del demandante hoy recurrente- en el poder no hubo “defectos legales”, sino ausencia total de personería de los abogados apoderados, para contestar y oponer excepciones a nombre de la UMSS, razón por la cual el Juez no podía ordenar se corrija nada, pues los profesionales no tenían la calidad de mandatarios de la casa superior de estudios.
4. Que, las facultades que la ley le otorga al juzgador para tramitar con autonomía y sencillez los procesos laborales, no le permite a éste de forma discrecional quebrantar el principio de preclusión por el cual no se ha ejercido un derecho en la forma y tiempo oportuno.
5. Que, el Señor Rector ostenta un impedimento para delegar poderes en favor de terceros, pues el estatuto de la Universidad no le concede ésta facultad, si no es con resolución expresa del consejo universitario que así lo autorice, por lo que la aplicación del art. 51 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, es totalmente inapropiado e inaplicable.
Casación en el Fondo.
1.- Interpretación errónea de la Ley – Resolución Ministerial Nº 193/72. El auto de vista recurrido, sostiene que las funciones desempañadas el trabajador en los cargos de Oficinista II y Guardia de Vigilancia, son tareas que no son propias y permanentes de la Universidad Mayor de San Simón, razón por la que no puede alegarse tácita reconducción, interpretación que resulta errónea en el entendido que no solo las actividades académicas puedan reputarse como propias de la Universidad Mayor de San Simón, ya que más allá de ello la prestación de otras tareas son también necesarias y por ende propias de la casa superior de estudios.
2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas – vulneración al principio laboral de la primacía de la realidad y principio constitucional de la verdad material. El auto de vista establece que las declaraciones testificales de fs. 233 a 236 no coinciden respecto del tiempo en que trabajó el actor y que ninguno señaló que éste continuó asistiendo y prestando funciones después del primer contrato, por lo que concluye que más bien las declaraciones son contradictorias, sin siquiera ser analizadas, ya que no las mencionan en el fallo hoy impugnado, mucho menos se considera que éstas declaraciones son uniformes y concordantes en tiempos, lugares y formas respecto de que el actor trabajó hasta mediados del año 2010 en el cargo de Oficinista II y que luego inmediatamente como guardia de vigilancia hasta finales de 2011, momento en el que fue despedido. Que, si bien hubo la suscripción de dos contratos a plazo fijo, en el tiempo que medió entre ambos (mediados de 2010 a mediados de 2011) el actor continuó trabajando de forma permanente e ininterrumpida en la institución demandada.
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