Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 342/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: CH-61-18-S.
Partes: Gonzalo Antonio Miranda Soraire c/Policarpio Delfin Vera Sanjinez.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 367 a 368, interpuesto por Gonzalo Antonio Miranda Soraire representado por Carlos Alfredo Arizaga Alarcon, y el de Policarpio Delfin Vera Sanjinez representado por Esther Quispe Contreras contra el Auto de Vista Nº 0192/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Gonzalo Antonio Miranda Soraire contra Policarpio Delfin Vera Sanjinez, la contestación cursante de fs. 384 a 385 vta., el Auto de concesión a fs. 386, el Auto Supremo de Admisión N° 822/2018-RA de 31 de agosto de fs. 390 a 392, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 5° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 51/2018 de 13 de abril, cursante de fs. 322 a 327 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento, planteada por Gonzalo Antonio Miranda Soraire, IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por Policarpio Delfin Vera Sanjines de fs. 246 a 251 e IMPROBADA la excepción interpuesta de non adimpleti contractus opuesta por Policarpio Delfin Vera Sanjines de fs. 205 a 208 vta., asimismo emitió el Auto de rechazó a la solicitud de complementación y enmienda a fs. 331.
Contra la referida resolución, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon en representación de Gonzalo Antonio Miranda Soraire y Policarpio Delfin Vera Sanjinez interpusieron recurso de apelación por memoriales de fs. 333 a 335 vta., y de fs. 389 a 394 vta., respectivamente, resueltos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista Nº 0192/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 358 a 361, por el cual REVOCÓ parcialmente la sentencia, declarando PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo la resolución del contrato de fs. 1 a 2 sobre la instalación del montacargas por incumplimiento en el plazo y calidad de la parte demandada, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, determinando que la resolución no abarca a las prestaciones efectuadas, por lo que las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido de acuerdo a las reglas del art. 574.II y 547 del Código Civil, devolviendo las piezas inservibles de lo ejecutado y su valor correspondiente a ser averiguadas en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos:
El Juez A quo no realizó la compulsa adecuada de los elementos probatorios producidos, de los cuales se infiere que no ha existido la entrega definitiva de la obra, en razón a que la carta notariada a fs. 13 el demandado pidió concluir el servicio, señalando que se ausentó del país, solicitó al demandante le permita cumplir con sus obligaciones, con razones suficientes que excluyen una entrega definitiva al no hacer mención a las fallas de lo instalado, sino también cumplir lo que no quedo acabado, por lo que este justificativo de 23 de diciembre de 2015 a fs. 13, entregado notarialmente el 30 de diciembre de 2015, fuera del plazo de seis semanas en que debió instalarse la obra, acreditó la causal de incumplimiento de contrato en cuanto al plazo de parte del contratista, debiendo aplicarse el art. 368 del Código Civil, aspecto corroborado según indica la prueba testifical que manifestó sobre el incumplimiento del plazo y la insatisfacción en la entrega de la obra.
El Ad quem añade que por desperfectos detectados en los primeros días de la instalación provisional, no significa la entrega a conformidad de la obra, según el informe pericial de fs. 314 a 315 refiere que el incumplimiento se debe a la instalación del motor que no cumplía con las condiciones exigidas de operación, prueba de ellos es la conclusión 2 donde se señalaría que la causa del desmoronamiento del montacargas instalado por el demandado se debe a la falla del reductor de la rueda sin fin acoplada al motor eléctrico, observando en la fotografía a fs. 315 que la dentadura del reducto muestra un desgaste considerable que inutiliza la pieza para el fin pretendido y determina que la pieza tuvo que sufrir un deterioro por el funcionamiento del monta carga hasta su paralización, implicando que el motor y desgaste se debe al cumplimiento parcial efectuado hasta ese momento además de ser inexacto de la prestación, que impidió el goce de la obra, por consiguiente, al no existir conformidad con la misma, no existió el pago del saldo adeudado como razón adicional por la que no se evidencia la entrega definitiva de la obra correspondiendo dar curso a la apelación del demandante por las razones señaladas.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CARLOS ALFREDO ARIZAGA ALARCON POR GONZALO ANTONIO MIRANDA SORAIRE
En la forma.
a) Indebida aplicación de la ley.
Denuncia que el Ad quem no se pronunció sobre la solicitud de resarcimiento, en consecuencia advierte que hubo una indebida aplicación de la ley por incongruencia, toda vez que de conformidad a los arts. 265 y el 213.II num. 4) del Código Procesal Civil, sostiene que habría demandando también la reparación de daños y perjuicios; y, que pese a que al momento de resolver la alzada, el Ad quem se pronunció sobre la revocatoria, omitió disponer el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría reclamado en apelación, al respecto cita las Sentencias Constitucionales Nros. 0293/2011-R de 29 de marzo y 0902/2010-R de 10 de agosto, aludiendo que con este hecho también se vulneró el debido proceso refiriendo al efecto la Sentencia Constitucional 0999/2003-R de 16 de julio.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ESTHER QUISPE CONTRERAS EN REPRESENTACION DE POLICARPIO DELFIN VERA SANJINEZ
En el fondo.
1) Error de derecho en la apreciación de las pruebas.
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada indicó en el punto 2.4 inc. a) del Considerando, que el documento a fs. 13 es una confesión extrajudicial, sin embargo niega esa naturaleza, pues considera que responde al aporte que efectúan las partes para demostrar la existencia de la pretensión, por lo que al tratarse de un documento referido a una garantía, no podría suponer como prueba confesoria extra judicial, por consiguiente sostiene que el Ad quem no analizó el contenido de la carta de 23 de diciembre de 2016 entregada en 30 del mismo mes y año, no se trata de la conclusión del servicio, sino es de forma posterior al mismo, arguyendo que cumplió con el servicio al haber entregado funcionando el ascensor, tres días después se presentó un desperfecto, quedando identificado con ello el cumplimiento con el contrato y la garantía y que la resolución del contrato no se aplica a los contratos concluidos según el art. 568 del Código Civil, aduce fue mal interpretado y no alcanza a las obligaciones que son cumplidas por una de las partes a cuyo efecto cita el Auto Supremo Nº 266/2006 de 6 de diciembre, alega que incurrieron en un error en la carta a fs. 13, afirmando que en el caso de autos no existe contrato, tampoco estipulaciones de plazos, ni sobre contingencias, sanciones o alternativas de contratar a terceras personas para el mismo servicio es decir no existe la posibilidad de pretender antojadizas situaciones particulares de ninguna de las partes como para justificar una resolución de contrato, tampoco se evidencio que hubo una mala compulsa de los elementos probatorios de parte del juez A quo, cuestionando también la errónea aplicación del art. 547 del Código Civil, afirmando que la obra, la instalación, las pisaderas y toda la modernización del ascensor estaría realizado y se encuentra cumplido, arguyendo también que se trataría de una propuesta, y no así de un contrato para proceder a su resolución, en cuyo caso aduce que debió darse aplicación al art. 572 del mismo cuerpo legal sobre el incumplimiento parcial del mismo.
2) Resolución del Auto de Vista ultra petita e incongruente con lo demandado y lo resuelto.
El recurrente acusa que el Auto de Vista vulnera el principio de congruencia sobre lo demandado, reiterando que de su parte efectuó el cumplimiento de la obligación, empero el Ad quem no se circunscribió a la pretensión del actor sobre la resolución del contrato por incumplimiento, a cuyo efecto citó la Sentencia Constitucional Nº 0363/2012-R de 22 de junio, que a su vez alude a la Sentencia Constitucional Nº 0890/2010-R de 10 de agosto.
3) Ausencia de motivación y/o fundamentación del Auto de Vista.
Indica también que el Ad quem no efectuó un análisis, ni fundamentación legal de acuerdo al art. 265 del Procesal Civil y la fundamentación según el Auto Supremo No. 381/2017, observando que no se pronunció sobre el incumplimiento del actor respecto al saldo pendiente reclamado en apelación, observando la fundamentación sobre el alcance de la resolución del contrato en prestaciones y la garantía que se aplica con posterioridad al servicio. Señalando al respecto que tampoco habría atendido de forma fundamentada tal extremo extrañando el pronunciamiento, por lo que pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda, y probada la excepción de cumplimiento del demandado, para que se cancele en tercero día el saldo de Bs. 12.580, sea con costas.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado ambos recursos, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon respondió por memorial de fs. 384 a 385 vta., señalando que el recurso planteado por la parte adversa es infundado, porque el demandado sostiene que no existiría contrato sin embargo solicita se declare probada la excepción de cumplimiento del contrato, existiendo en consecuencia el contrato consistente en la modernización de un monta cargas el cual nunca se hizo entrega definitiva, cuyo mal funcionamiento fue corroborado por las pruebas testificales, inspección judicial y el informe pericial que evidencian que el monta cargas nunca funcionó y contenía desperfectos, según el informe pericial los accesorios utilizados en la instalación no cumplían con los requerimientos de la misma, por consiguiente se mostró el incumplimiento de la parte demandada, a través de la carta de solicitud de conclusión del servicio que irrisoriamente el demandado afirma se trataría de una solicitud de cumplimiento de la garantía, en ese sentido alude al informe pericial y las observaciones en cuanto a la instalación del equipo; sin embargo afirma que el demandado pretende dar por cumplido un contrato en base a una supuesta entrega cuando utilizó accesorios que no reunían las condiciones de instalación propuesta y no servirían, asimismo hace referencia a las uniformes atestaciones que establecen que el ascensor instalado nunca funcionó bien, en consecuencia en virtud al art. 568 del Código Civil, al existir el incumplimiento por parte del demandado se habla de una resolución de contrato implícita debido a que el demandado no cumplió con su obligación de entregar el montacargas funcionando a perfección con materiales y accesorios de buena calidad, por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional.
En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; la nomenclatura normativa describe dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
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