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TSJReiteradora

AS/0342/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Edictos

El recurrente afirma que el Tribunal de alzada, no consideró que la OVE Nº 0011OVE01024, la Vista de Cargo Nº 23-0001820-12 de 15 de noviembre de 2012 y la RD Nº 17-0001937-12, debieron ser notificadas personalmente o mediante cédula, conforme lo dispuesto en los arts. 83 y 84 del Código Tributario ...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 342

Sucre, 14 de junio de 2019

Expediente : 249/2018

Demandante : Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez

Demandado : Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez de fs. 119 a 122, contra el Auto de Vista Nº 09/18 de 28 de marzo de 2018 de fs. 113 a 115, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez (en adelante el contribuyente) contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN); el memorial de fs. 127 a 130 y vta., que respondió el recurso; el Auto Nº 11/18 de 24 de mayo de 2018 de fs. 131, que concedió el recurso; el Auto de 11 de junio de 2018 de fs. 138, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juzgado 1ro de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 12/2017 de 14 de agosto de fs. 77 a 84 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 18 a 24 y vta., contra el Auto Motivado Nº 25-00447-15 de 25 de mayo de 2015 emitido por el SIN; manteniendo firme y subsistente la Orden de Verificación (en adelante OVE) Nº 0011OVE01024 de 27 de marzo de 2012, hasta el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) Nº 163/2013 de 26 de agosto, emergente de la Resolución Determinativa (en adelante RD) Nº 17-0001937-12 de 24 de diciembre.

Auto de Vista.

Contra la sentencia, el contribuyente interpuso el recurso de apelación de fs. 87 a 89 y vta.; que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 09/18 de 28 de marzo de 2018 de fs. 113 a 115, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista Nº 09/18, el contribuyente presentó recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.119 a 122, conforme a lo siguiente:

En la forma.

Alegó que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse respecto al incidente de nulidad por falta de notificación personal o por cédula resuelto por el Auto Motivado N° 25-00447-15; asimismo, no se pronunció sobre el contenido del edicto de notificación, afectando su derecho al debido proceso (congruencia y derecho a la defensa) previsto en el art. 114 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), incurriendo en vicios de nulidad.

En el fondo.

El Tribunal de alzada, no consideró que la OVE Nº 0011OVE01024, la Vista de Cargo (en adelante VC) Nº 23-0001820-12 de 15 de noviembre de 2012 y la RD Nº 17-0001937-12, debieron ser notificadas personalmente o mediante cédula, conforme lo dispuesto en los arts. 83 y 84 del Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), toda vez que fijó su domicilio con fines tributarios, de acuerdo a lo previsto en los arts. 37 y 70 del mismo CTB; por lo que, no correspondía efectuar las notificaciones por edicto; más aún, si estas diligencias, se hicieron de forma general.

Petitorio.

Solicitó la anulación de obrados hasta el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de una nueva resolución que resuelva los agravios expuestos en el recurso de apelación, bajo el principio de congruencia, o alternativamente, solicitó se case el referido Auto de Vista, disponiendo la nulidad del procedimiento hasta que se notifique personalmente o por cédula con la OVE Nº 0011OVE01024 o la VC Nº 23-0001820-12, para ejercer su derecho a la defensa en debido proceso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Sobre el vicio de nulidad del Auto de Vista impugnado.

Doctrina aplicable al caso.

Con relación a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 731/2014 de 10 de abril, estableció:

“Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.” (Textual).

La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Resolución del caso en concreto.

El contribuyente manifestó que el Tribunal de alzada, no resolvió todos los puntos planteados en el recurso, ya que eludió pronunciarse con relación al Auto Motivado N° 25-00447-15, que resolvió el incidente de nulidad por falta de notificación personal o por cédula; asimismo, alegó que no se pronunció sobre el contenido del edicto de notificación.

Al respecto, revisado el Auto de Vista Nº 09/18, se puede advertir que se pronunció en cuanto a la valoración realizada en la Sentencia N° 12/2017, sobre el Auto Motivado N° 25-00447-15, estableciendo que existe fundamentación para efectuar las notificaciones por edicto cuestionadas, afirmando que al ser válidas, interrumpen la prescripción, resolución que corresponde a lo reclamado por el contribuyente, quien denunció en la apelación, que la referida sentencia no contiene una valoración de las carencias del Auto Motivado N° 25-00447-15, extremo que no es evidente como se puede apreciar en el acápite c) de la Sentencia N° 12/2017, que analiza los elementos esenciales que debe tener el acto administrativo, comparándolos con el contenido del Auto Motivado; es por ello que si bien el Auto de Vista recurrido, no es ampuloso, pero si es preciso y claro, no existiendo la carencia señalada por el recurrente.

Por su parte, se debe considerar que la apelación planteada por el contribuyente, reclamó que la Sentencia Nº 12/2017, no se pronunció sobre el contenido de los edictos; en ese sentido, el Auto de Vista señaló que dentro los fundamentos de la citada sentencia, contiene sustento necesario, indicando que al no ser habido el sujeto pasivo se procedió con la notificación por edicto, encontrándose en el Auto de Vista Nº 09/18, el fundamento por el cual, considera que es correcta la citación por edictos, basándose en el desconocimiento del domicilio habitual del sujeto pasivo, estableciendo puntualmente que pese a haberse constituido en el domicilio fiscal consignado en el Sistema del SIN, el contribuyente no pudo ser encontrado, porque el domicilio no le pertenecía, habiéndose encontrando en dichas instalaciones, funcionarios de UMOPAR, quienes tomaron posesión del inmueble por incautación del bien por acciones relacionadas a la Ley 1008.

Conforme a lo expuesto, no se identifica la vulneración de la congruencia de las resoluciones reclamadas por el contribuyente, ya que el criterio del Tribunal de alzada, se encuentra plasmado dentro el Auto de Vista N° 09/18, siendo distinto que el contribuyente tenga criterio diferente al Tribunal, lo que no genera un vicio de nulidad; sino por el contrario debe resolverse dentro el reclamo de fondo de la casación.

No siendo evidentes los vicios de nulidad reclamados incurridos presuntamente en la fase jurisdiccional, corresponde a este Tribunal ingresar a valorar el fondo del recurso de casación.

Sobre la incorrecta notificación por edictos.

Antes de resolver el recurso de casación en el fondo, corresponde puntualizar que en el caso, el objeto del proceso contencioso tributario, se sustenta en la existencia de vicios de nulidad respecto de las notificaciones en la fase administrativa, las que según se alega, debieron ser efectuadas, personalmente o mediante cédula en el domicilio tributario del contribuyente, ahora demandante y no mediante edicto como aconteció.

Este aspecto propiamente constituye una cuestión de forma, referido al trámite del proceso; es decir, en caso de ser ciertos los vicios denunciados, corresponde determinar en Sentencia, la nulidad de esos actos administrativos y en caso de no ser ciertos, esos argumentos, deben mantenerse subsistentes.

Sin embargo, considerando las previsiones del art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), aplicable al caso por la permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 (Código Tributario abrogado), cuando se acoge este tipo de pretensión, la forma de resolución de la Sentencia, pese a que ordena la nulidad de obrados, el fallo debe ser emitido, declarando PROBADA y en caso de no ser ciertos esos vicios, debe ser declarada IMPROBADA la demanda.

En alzada, en aplicación del art. 218 parágrafo II núm. 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), aplicable con la permisión de la Disposición Transitoria Sexta de éste último Código y las mismas normas remisivas de la Ley Nº 1340, debe emitirse una resolución, CONFIRMANDO la Sentencia, cuando identifica que fue acertado el razonamiento del Juez a quo, manteniendo la nulidad de obrados de la fase administrativa. Por otra parte, en caso de no ser total o parcialmente, evidentes los vicios alegados, se debe REVOCAR total o parcialmente la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda, manteniendo subsistentes todos o algunos de actos administrativos que fueron tachados de nulos. Por último, en apelación existe una tercer forma resolución, cuál es determinar ANULACIÓN, de obrados, cuando se identifican vicios procesales incurridos solo en la fase jurisdiccional.

En casación, en aplicación del art. 220 parágrafos II, III y IV del CPC-2013, aplicable con la permisión de la Disposición Transitoria Sexta de éste último Código y las mismas normas remisivas de la Ley Nº 1340, cuanto el Tribunal Supremo, estima que no son evidentes los vicios de nulidad identificados en la fase administrativa y que fueron acogidos en Sentencia o en el Auto de Vista, que declararon: probada la demanda y fue confirmada en alzada, debe CASAR el Auto de Vista y declarar IMPROBADA la demanda; es decir, corresponde emitir una forma de resolución en el fondo, respecto del objeto del proceso, que en si busca una nulidad de actuaciones en la fase administrativa; caso contrario, si los de instancia declararon IMPROBADA la demanda, (como aconteció en el caso presente), desestimando la nulidad impetrada, respecto de las actuaciones de la fase administrativa y que hubiese sido confirmada en alzada, el Tribunal Supremo, debe CASAR el Auto de Vista y declarar PROBADA la demanda, declarando lógicamente la nulidad de los actos administrativos, que hubiesen incurrido en algún vicio insubsanable; es decir, si bien se emite una resolución en el fondo, se ordena esa nulidad, porque constituye el objeto del proceso, que busca la nulidad de esos actos administrativos.

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NOTIFICACION PERSONAL/ Las vistas de cargo, resolución determinativa, así como los actos que impongan sanciones serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

Datos del proceso

Demandante
Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez
Demandado
Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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