Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 342/2020
Fecha: 04 de septiembre de 2020
Expediente: SC-28-20-S.
Partes: Mirian Gloria Pozzi Paredes y Roque Ronald Pozzi Paredes c/ Estela Mary Pozzi Paredes, Mario Chávez Landívar en calidad de Gerente General de la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.), Gerencia Distrital Santa Cruz II de Servicio de Impuestos Nacionales representada por Gonzalo A. Campero Ampuero y Autoridad de Fiscalización de Control de Pensiones y Seguros.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Gonzalo A. Campero Ampuero cursante de fs. 715 a 725 vta., contra el Auto de Vista N° 136/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 691 a 698 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Mirian Gloria y Roque Ronald ambos Pozzi Paredes contra Estela Mary Pozzi Paredes, Mario Chávez Landívar en calidad de Gerente General de la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.), Autoridad de Fiscalización de Control de Pensiones y Seguros y el recurrente, la contestación de fs. 730 a 735 vta., el Auto de concesión de 14 de julio de 2020 a fs. 742, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial Nº 17 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia N° 202/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 544 a 551 vta., por la que declaró PROBADA la demanda en lo que refiere a la nulidad de la Escritura Pública N° 297/2006 de 9 de junio y de la minuta de 13 de abril de 2006, IMPROBADA la acción de nulidad prevista por el art. 549 num. 2) del Código Civil, IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios; asimismo desistidas las pretensiones de demanda reconvencional de prescripción, la demanda reconvencional de nulidad de Instrumento Público N° 3139/2016 de 8 de diciembre sobre proceso sucesorio sin testamento, acción negatoria y otros; con relación a las pretensiones interpuestas por Mirian Gloria Pozzi Paredes y Roque Ronald Pozzi Paredes se declaran IMPROBADAS las excepciones de prescripción, personería en el demandado, improponibilidad subjetiva de la demanda falta de legitimación de los demandantes y/o legitimación ad causan, improponibilidad de la demanda por inexistencia de derecho.
2. Contra la resolución de primera instancia interpusieron recurso de apelación, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por la Lic. María Nacira García Ayala de fs. 581 a 590 vta., y la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.) representada por Mario Chávez Landívar de fs. 596 a 605 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 136/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 691 a 698 vta., por el cual el Tribunal de alzada en lo trascendental señaló que:
De la revisión del Auto de Vista N° 205/2018 de 20 de noviembre en ningún párrafo se dispuso que el A quo tramite nuevamente la audiencia preliminar, sino únicamente ordenó que se dicte una nueva sentencia fundamentada y se examine todas las pretensiones del proceso con los alcances del art. 365 del Código Procesal Civil, por cuanto es infundado el reclamo respecto al nuevo señalamiento de audiencia, máxime si se considera que la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales se ratificó en todas sus pretensiones por lo que todo lo suscitado en dicha etapa procesal es eficaz para la resolución de la litis.
Asimismo el Tribunal de alzada manifestó que respecto a la vulneración al derecho a la defensa por el cambio de fecha programada para la audiencia preliminar, la entidad apelante fue debidamente notificada con el señalamiento de la misma conforme consta en el formulario de notificaciones a fs. 337 por lo que no existió estado de indefensión de la entidad apelante, más aun si se considera que dicha entidad tiene la carga de asistencia obligatoria al juzgado para tomar el conocimiento de las resoluciones judiciales que se emitan.
Por otro lado, expresó que la sentencia cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, así como con lo dispuesto en la SCP Nº 1326/2010-R de 20 de septiembre por cuanto de manera clara fundamentó e hizo relación a los alcances del art. 365 del Adjetivo Civil. Sobre la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple conforme el art. 1029 del Código Civil el derecho de los demandantes es inexistente, pues quienes pueden hacer valer la prescripción de una aceptación de herencia, son los herederos forzosos o legales, quienes fueron llamados a la sucesión pues estos tienen plena legitimación, misma que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos.
En lo referente a que la Sentencia de 29 de julio de 2019 no resolvió la excepción previa de emplazamiento de tercero, señaló que esa afirmación no es evidente pues dicho medio de defensa se resolvió a través del Auto de 11 de abril de 2018 cursante a fs. 368 por cuanto su agravio fue desestimado. Por último indicó que la nulidad declarada surte efectos con carácter retroactivo y en este sentido no existe ninguna irregularidad al disponerse la cancelación de gravámenes registrados sobre el bien inmueble inscrito bajo Matrícula Computarizada N° 7011040000133 máxime si la finalidad de la sentencia declarativa de nulidad tiene como objeto la restitución de derechos hereditarios a favor de los herederos forzosos Mirian Gloria Pozzi Paredes y Roque Ronald Pozzi Paredes, que fueron irregularmente excluidos del contrato objeto de la litis. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ totalmente la sentencia.
3. Contra el fallo de segunda instancia, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por el Lic. Gonzalo A. Campero Ampuero interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 715 a 725 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó que el Auto de Vista recurrido violó la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de lo ordenado por el Auto de Vista N° 205/2018 respecto a señalar audiencia preliminar, a la orden de emitir una nueva sentencia con los alcances de la audiencia preliminar establecida por el art. 365 del Código Procesal Civil, por lo que se debió convocar a la misma y por consiguiente realizar todas las actividades que se encuentran detalladas en el art. 366 del Adjetivo Civil entre las que se encuentran, el diligenciamiento de pruebas y demás actos de asumir defensa dado que la resolución de segunda instancia no alcanzó a los actuados procesales relativos a la audiencia preliminar, pues la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en el fallo emitido, por lo que la ejecución de sentencia es uno de los atributos.
2. Refirió la vulneración del derecho a la defensa y procedimiento de convocatoria a la audiencia preliminar ante el cambio clandestino y desmedido en la fecha programada, implicando una nueva forma de fraude procesal, utilizando para ello lo establecido en el art. 84 del Código Procesal Civil, ya que en la sentencia ni en el Auto de Vista hacen referencia a que mediante providencia de 25 de enero de 2018 se fijó la audiencia preliminar para el día 04 de junio de 2018 que fue notificada y por ende las partes tenían conocimiento, sin embargo de forma maliciosa se decidió adelantar para el día 06 de marzo de 2018, es decir con 90 días de anticipación con relación al primer señalamiento, por lo que la inasistencia de la parte demandada, provocó el desistimiento de sus pretensiones a efectos de que no haya una defensa en el proceso y se lleve a cabo con pretensiones de solo una de las partes.
3. Señaló falta de motivación y fundamentación en la sentencia que fue ilegalmente avalada por el Auto de Vista recurrido en casación, pues omitió en su totalidad resolver respecto a la demanda reconvencional de prescrito, así como las excepciones y la contestación en lo referente a los derechos adquiridos por la administración tributaria, pretensiones que fueron obviadas, al igual que las pruebas, confesiones, etc.
4. Alegó la interpretación errónea de la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, ya que el Auto de Vista señaló que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación solo son los herederos forzosos o legales efectuando una errónea interpretación del art. 1029 del Código Civil puesto que dicho aspecto no está reglamentado, siendo que toda persona que se vea afectada en sus intereses por una aceptación de herencia prescrita, tienen interés legítimo para solicitar dicha prescripción en función al derecho a la defensa y el debido proceso.
5. Manifestó que la sentencia como el Auto de Vista manifiestan que solo están legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia los herederos forzosos o legales, ahí se evidencia la ilegalidad de no resolver la excepción previa de emplazamiento de tercero interpuesta por la entidad recurrente la cual solicitó se emplace a Adolfo José Pozzi Paredes como heredero de la de cujus y quien tiene legitimidad para pedir la prescripción invocada, aspecto que fue omitido.
6. Indicó que el Auto de Vista recurrido señala que la sentencia aplicó lo establecido por el art. 547 del Código Civil, que señala que la nulidad declarada surte efecto retroactivo, sin considerar que lo dispuesto en el fallo afecta los derechos adquiridos y constituidos por la administración Tributaria a través del registro de los mencionados gravámenes hipotecarios contraviniendo el principio de buena fe y el principio de seguridad jurídica registral, por lo que es irracional afectar los derechos adquiridos de buena fe por la autoridad recurrente con base en un derecho que prescribió por más de 19 años atrás, más aun si se considera que la entidad recurrente actuó conforme a lo establecido por los arts. 108 y 110 de la Ley Nº 2492 y 1368 y 1538 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicita se anule o case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que Mirian Gloria y Roque Ronald ambos Pozzi Paredes representados legalmente por Marco Ivan Navia Valencia mediante memorial cursante de fs. 730 a 735 vta., respondieron al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
- Manifiestan que, se debe entender que el recurso de casación debe imputar errores de procedimiento y vicios deslizados que hubieran afectado al orden público, aspecto que responde al art. 254 y 252 del Código Procesal Civil, sin embargo el recurso planteado por la entidad tributaria no cita términos claros, concretos y precisos del Auto de Vista N° 205/2018, que establezca que se anulan actuaciones antes de la sentencia, sino al contrario anula la sentencia con la finalidad de que se emita una nueva debidamente fundamentada con los alcances del art. 365 del Código Procesal Civil, motivo por el cual en el presente proceso se busca no el cumplimiento estricto de las formas procesales sino la realización a través de ellas el objetivo final que es brindar la tutela efectiva de sus derechos a las partes.
- Alegan que lo que la entidad recurrente no mencionó fue que la excepción de emplazamiento a terceros fue resuelta mediante Auto de 11 de abril de 2018, pues se estableció dentro la fijación definitiva del objeto del proceso la improcedencia de las pretensiones del demandante por efecto de la prescripción del derecho (demanda reconvencional) y cuyas solicitudes fueron resueltas mediante sentencia de 29 de julio de 2019, en ese entendido se puede establecer que el Auto de Vista cumplió con el principio de congruencia.
Por lo que solicitan la emisión de un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0819/2018-S2 de 10 de diciembre señala que: “El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, consiste en la posibilidad de acudir ante un Tribunal de Justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa”.
En ese contexto, la SCP Nº 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:
“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
A lo señalado, la SCP Nº 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.
Asimismo la Constitución Política del Estado consagra el derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva en sus arts. 115.I y 120.I, el cual fue desarrollado por la SCP Nº 0284/2015-S1 de 2 de marzo, de la siguiente manera: “…de donde se infiere que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos encargados de la administración de justicia a efectos de que se efectivice el ejercicio de sus derechos, por lo que toda decisión o resolución deberá propender a la protección de los mismos; es decir, comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, con la finalidad de acceder a una decisión judicial sobre sus pretensiones deducidas; dicho de manera más simple, la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado”.
Por otra parte, la SCP Nº 1987/2012 de 12 de octubre, sobre este mismo tema señaló que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario…”. En este mismo sentido la SCP Nº 0369/2013-L de 23 de mayo, manifestó que: “Todo ello propicia que la persona que inicie un juicio, en el que obviamente busca un resultado que le beneficie, cuente con un juez que tome todos los recaudos necesarios legales a efectos de que sea escuchada su necesidad, tramitada y culminada de acuerdo a Ley, cuyo juicio, luego de haber seguido el camino legal, al final, beneficie o no al demandante…”.
III.2. De las notificaciones en estrados.
Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2015-S3 de 05 de noviembre, en la que se señaló lo siguiente: “III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil.
De acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 -concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los art. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013.
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