Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 342/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 19/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Santiago Apaza Saravia
Delito : Feminicidio
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, Santiago Apaza Saravia de fs. 222 a 232, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2018 de 23 de abril, de fs. 217 a 219 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 28/2016 de 30 de septiembre (fs. 127 a 139), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Santos Apaza Sarabia, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia el acusado Santiago Apaza Saravia formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 192), que fue resuelto por Auto de Vista 35/2018 de 23 de abril, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 252/2019-RA de 23 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente argumenta que el Tribunal de alzada afirmó que a fs. 132 se excluyeron las pruebas literales consistentes en las actas de declaraciones de Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5), pero que se las valoró en Sentencia, así como también señaló que no fueron las únicas pruebas valoradas sino también las testificales del Sbtte. Juan Rodolfo Morales y Sbtte. Jerson Peñaloza, como las documentales MP-1, MP-2, MP-3, MP-6, MP-9 a la MP-16, por lo que las pruebas cuestionadas no fuesen determinantes para un cambio de criterio de la resolución apelada o en su caso para una Sentencia absolutoria o nulidad como pretendía a través de su apelación.
Seguidamente el recurrente refiere que la Sentencia impugnada incurrió en los defectos absolutos previstos en los arts. 71, 167, 169, 171, 172, 173, 329, 333 y 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, señalados en apelación restringida y en su subsanación pero no se habría tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado los argumentos realizados incurriendo en los mismos defectos de la Sentencia previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, toda vez que estaría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio oral, pues de forma expresa manifestaron los Jueces Técnicos que las actas de declaración de Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5) fueron excluidas del proceso conforme la última parte del art. 333 del CPP; sin embargo, en Sentencia se las admitió como prueba y fueron valoradas aludiendo que el A.S. 320/2003 de 14 de junio, que les autorizaba su valoración conforme a la sana crítica desnaturalizando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, vulnerando el derecho a la defensa del acusado a contrainterrogar; asimismo, dichos elementos probatorios fueron de trascendencia en la Sentencia impugnada pues se constituyeron en los únicos medios probatorios que supuestamente acreditarían que se incurrió en el delito acusado, pues de no haber sido valorados se emitiría una Sentencia absolutoria, afirmando que dicha situación sería contraria al A.S. 093/2011 de 24 de marzo, sosteniendo que dicho precedente sentaría doctrina legal en sentido que las declaraciones informativas policiales sólo fuesen actos de investigación y no elementos probatorios no pudiendo introducirse al proceso por su lectura sino que debían producirse en el juicio oral para que las partes procesales puedan contrainterrogar; sin embargo, el Tribunal de apelación con un evidente afán de no aplicar la doctrina legal aplicable omitió considerar el fundamento del recurso de apelación restringida, pues no se habría pronunciado si son o no pruebas para motivar una Sentencia condenatoria, solo afirmó que no serían los únicos elementos probatorios de cargo para fundar una condena, refiriendo en forma genérica a los otros elementos probatorios desestimando la aplicación de la doctrina legal invocada en alzada.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se sirvan dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 252/2019 de 09 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Santiago Apaza Saravia, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 28/2016 de 30 de septiembre (fs. 127 a 139), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Santos Apaza Sarabia, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis, con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, mediante los siguientes hechos probados:
Primero.- Que la víctima falleció el 15 de julio de 2014, en la zona Virgen de Copacabana e inmediaciones de la avenida circunvalación en un inmueble sin número, que el cuerpo fue encontrado el 17 del mismo mes y año a horas 14:30 pm, por el personal de Homicidio de la FELCC, evidenciaron el estado de semirigidez del cuerpo, en posición de cúbito dorsal secundario con emanación de líquido sanguinolento por ambas fosas nasales y quemaduras en ambas extremidades inferiores y en la parte genital.
Segundo.- Que la occisa fue identificada como Irma Sirpa Quispe, de 42 años de edad, esposa del acusado; asimismo, concluyó como causa de la muerte la asfixia, obstrucción extrínseca de vía respiratoria superior y vascular, compresión mecánica cervical a mano, causas establecidas en el certificado de defunción. Además, determinó acorde al muestrario fotográfico la realización de la autopsia en la morgue donde se evidenció en los pies de la víctima heridas de quemaduras como también en su área genital; así como, el atriccionamiento de una parte de la lengua y una escoriación irregular superficial a nivel del tercio superior lateral derecho del cuello, también equimosis en la región peri bucal que fueron realizados por el autor del delito.
Tercero.- El Tribunal de juicio concluyó que el autor del hecho fue Santiago Apaza Sarabia y el motivo del asesinato se debió a un móvil pasional. El sustento de dicha afirmación se respaldó en el informe policial realizado por el investigador asignado al caso, relativo a la declaraciones de Leandro Apaza y Facundo Pañuni, quienes refirieron que el acusado confesó ser el autor del hecho; además, que la propia atestación del acusado en presencia de su abogado defensor admitió haber cometido el crimen describiendo pormenores del hecho criminal motivado por la rabia intempestiva de sorprenderla tomando bebidas alcohólicas con su amante. Asimismo, los ciudadanos Leandro Apaza y Facundo Pañuni prestaron sus declaraciones ante el representante del Ministerio Público, donde señalaron que el acusado admitió el delito cometido, si bien las documentales MP-4 y MP-5 (declaraciones de Leandro Apaza y Facundo Pañuni) fueron excluidas en juicio oral pero dicho Tribunal con la finalidad de buscar la verdad de los hechos las consideró y valoró en juicio conforme el A.S. 320/2003 de 14 de junio, relativo a que la exclusión de las copias ofrecidas no impediría la valoración de acuerdo a la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
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