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AS/0342/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / De opción

La parte recurrente acusó que existe imprecisión en la demanda, pues los demandantes pretenden restituir el bien inmueble, es decir, la casa, cuando en realidad solo se les entregó una habitación; por lo que la demanda es confusa y contradictoria. Denunció la transgresión de los arts. 568.I y 573 de...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 342/2022

Fecha: 23 de mayo de 2022

Expediente: LP-29-22-S

Partes: Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca c/Lucio Lucas López Colque.

Proceso: Cumplimiento de contrato

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 111 vta. interpuesto por Lucio Lucas López Colque, contra el Auto de Vista Nº S-406/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido a instancia de Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca contra Lucio Lucas López Colque, la contestación que sale de fs. 114 a 115; el Auto de concesión de 09 de febrero de 2022 a fs. 116; el Auto Supremo Admisión del recurso de casación Nº 214/2022-RA de 05 de abril de fs. 123 a 124; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca, por memorial de demanda que cursa de fs. 25 a 26 vta., subsanada por actuados de fs. 30 y 34 a 36, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pretensión que fue interpuesta contra Lucio Lucas López Colque; quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 48 a 50, interpuso excepción de demanda defectuosamente propuesta y contestó negativamente a la demanda.

2. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 232/2020 de 18 de noviembre de fs. 76 a 79 vta., declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso: 1) La devolución por parte del demandado Lucio Lucas López Colque de la suma de $us. 30.000.- que le fue entregado por concepto de anticrético de una habitación ubicada en la planta baja del inmueble de la ex Hacienda Chuquiaguillo de 200 m2 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0050493 a favor de Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca, en el plazo de 10 días de la ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de subasta pública de las acciones y derechos que le corresponde al demandado sobre el precitado bien y otros que pudiera corresponder a su propiedad hasta hacer efectivo el pago de la suma total adeudada. 2) Los demandantes Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca en plazo adicional de 10 días deberán devolver o restituir el bien inmueble a favor de su titular copropietario Lucio Lucas López bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

De igual forma, en la audiencia de lectura de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte demandada, el Juez de la causa pronunció el Auto complementario que sale a fs. 80 y vta.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Lucio Lucas López Colque, por memorial que cursa de fs. 81 a 86, interpusiera recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-406/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., por el que CONFIRMÓ la Resolución Nº 214/2020 de 05 de noviembre, la Sentencia Nº 232/2020 de 18 de noviembre y su respectivo Auto complementario. Con costas y costos al recurrente.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Contrariamente a lo argüido por el demandado, el objeto de la pretensión no está en el objeto de la restitución, sino en el negocio jurídico inmerso en el Testimonio Nº 063/2016 de 31 de mayo, visible de fs. 5 a 7 vta., por ende, todo cuanto las partes deben restituir se encuentra plenamente establecido en el mencionado documento, motivo por el cual, conforme se tiene de la cláusula cuarta, es coherente sostener que la cosa a restituir es una habitación situada en la planta baja piso de machimbre y patio del inmueble.

- Los hechos descritos en la demanda no afectan la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión y menos se presentan como una dificultad de producir prueba en contrario, habida cuenta que la restitución de las obligaciones está presidida por el objeto de la causa.

- La pretensión también involucra el ofrecimiento de cumplir con la devolución del bien entregado, por lo que no existe vulneración de los arts. 568.I y 573.I y II, máxime cuando la parte demandante de manera expresa solicitó que sea el Juez de la causa quien determine la devolución del bien inmueble en favor del demandado, por lo que la bilateralidad del negocio jurídico sí fue considerado.

- El contrato de opción es un acto unilateral, pues obliga y reata al vendedor a realizar la venta en el plazo estipulado en el contrato, dejando al “optante” aceptante la libertad de realizar o no la compra; sin embargo, en el caso, el Testimonio Nº 063/2016 es un documento con opción a venta, como un acto bilateral del cual ambas partes (vendedor y optantes) están reatadas a cumplir, resolver o desistir, empero el único que se encontraba obligado a mantener la opción era el vendedor ahora demandado, ya que los demandantes como optantes no se obligaron a nada, por lo que no puede alegarse que la opción a venta esté vigente o deba exigirse que los demandantes expresen si cumplirán, desistirán o resolverán la opción o si esta ya caducó.

- El demandado estaba en la obligación de acreditar que la opción fue ejercida y cumplida por los actores, lo cual convertiría en bilateral el proceso, pero como ese extremo no aconteció no puede solicitarse el rechazo de la demanda, pues lo contrario implicaría imponer obligaciones no establecidas.

- En obrados cursa la nota de 06 de junio de 2017 que fue notificado al demandado el 14 de junio de 2017, donde los demandantes solicitaron la devolución del capital de anticrético, lo que demuestra el rechazo a la opción de venta; motivo por el cual, tampoco se puede alegar la vigencia de la opción.

- Por último, señaló que el Juez A quo no incurrió en error, ya que de la lectura de la sentencia se advierte que no existe afirmación de que el Testimonio Nº 063/2016 hubiera sido dejada sin efecto; por lo tanto, los hechos como las pruebas apuntan a la procedencia de la demanda tal como razonó el Juez de primera instancia.

Asimismo, el Tribunal de alzada ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por el demandado a través del actuado de fs. 105, pronunció el Auto de 08 de octubre de 2021 que sale a fs. 106, declarando “No ha lugar” al pedido.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Lucio Lucas López Colque, por memorial de fs. 110 a 111 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que existe imprecisión en la demanda, pues los demandantes pretenden restituir el bien inmueble, es decir, la casa, cuando en realidad solo se les entregó una habitación; por lo que la demanda es confusa y contradictoria.

2. Denunció la transgresión de los arts. 568.I y 573 del Código Civil, ya que la demanda de cumplimiento de obligación solo es viable cuando la parte que ha cumplido con su obligación o promete hacerlo, tiene derecho a exigir la obligación de la contraparte, motivo por el cual opuso excepción previa de oscuridad e imprecisión en la demanda, la cual debió ser declarada probada.

3. Alegó que en el contrato de anticrético también se pactó una opción de venta a favor de los anticresistas, acto jurídico que fue considerado por el Tribunal de alzada como un contrato unilateral porque únicamente obliga al vendedor a realizar la venta en el plazo estipulado dejando al optante a formalizar o no la compraventa; argumento que es acusado de errático y vulneratorio del art. 464 del Código Civil, por cuanto la opción de venta es un contrato bilateral, porque el vendedor asume la obligación de vender al optante en el plazo pactado, siendo diferente que este ejerza o no su derecho a comprar, por lo tanto, mientras no señale expresamente si ejercerá o no su opción el contrato vincula a ambas partes, empero, como la parte actora omitió referirse a este contrato, no podían iniciar la demanda únicamente para exigir el cumplimiento, porque dentro de esta se encuentra inmersa el contrato de opción de venta, sobre cuyo derecho y obligación debieron referirse al momento de interponer la demanda.

En virtud a estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto se anule dicha resolución.

Respuesta al recurso de casación.

Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Mendoza, una vez notificados con el recurso de casación interpuesto por el demandado, por memorial que cursa de fs. 114 a 115, contestaron a la referida impugnación alegando los siguientes extremos:

- El recurso de casación únicamente pretende crear confusión buscando afanes dilatorios que de alguna manera posterguen la devolución del dinero que se entregó en oportunidad de celebrar el contrato.

- Por los datos del proceso, se tiene establecido que lo que se demandó fue el cumplimiento del contrato de antícresis de 20 de junio de 2014, es decir, la devolución del inmueble otorgado en calidad de anticrético y en contrapartida la devolución que el demandado debe realizar de la suma de $us. 30.000 que recibió por concepto de anticrético.

- No se hizo referencia a la opción de compra, pues si bien se estipuló dicha opción en la cláusula cuarta del contrato de anticrético, empero se debe tomar en cuenta las estipulaciones contenidas en la cláusula quinta del referido documento, cuando se refirió que el propietario tiene la obligación de respetar el derecho de opción para la compra de venta de sus derechos sobre el inmueble a favor de los anticresistas, cuyas condiciones debían ser pactadas una vez vencido el plazo, teniendo el derecho de opción una vigencia de tres meses después de vencido el plazo del contrato de anticrético; sin embargo, en la especie una vez vencido el plazo del anticrético nunca se pactaron las condiciones de la opción de venta, al margen de que los tres meses de plazo se encuentran abundantemente vencidos.

- No es posible acceder a la devolución de los ambientes como pretende el demandado, cuando este no tiene intención de hacer la devolución del dinero, máxime cuando este hecho fue expresamente reconocido por el ahora recurrente.

Con base en lo expuesto, solicitaron que el recurso de casación interpuesto sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación contra apelaciones concedidas en el efecto diferido.

Entre la amplía jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, está el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, que en lo que atinge a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley

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CONTRATO DE OPCIÓN/ Modalidad a través del cual una de las partes reconoce en favor de la otra con carácter exclusivo e irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su favor o de un tercero en las condiciones convenidas y en el plazo acordado, siendo la misma norma legal la que se encarga de establecer de manera expresa que dicho plazo no debe exceder de dos años.

Datos del proceso

Demandante
Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca
Demandado
Lucio Lucas López Colque
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 643/2014 de 5 de noviembre Artículo 464 del Código Civil

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