Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 342/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 53/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 04 de enero de 2023, cursante de fs. 1028 a 1036, Santa Cruz Yale Medina, impugna el Auto de Vista 137 de 17 de noviembre de 2022, de fs. 1010 a 1015, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, María Luisa Ángulo Calderón y el Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 173 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/22 de 23 de febrero de 2022 (fs. 778 a 788), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Santa Cruz Yale Medina, autor y culpable de la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 173 del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Santa Cruz Yale Medina, formuló recurso de apelación restringida (fs. 870 a 878 vta.), resuelto por Auto de Vista 137 de 17 de noviembre del 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que en apelación restringida estableció cada uno de los agravios generados por la sentencia; no obstante, el Auto de Vista no valoró ni mencionó dichos agravios; por el contrario, realizó un análisis parcializado, arguyendo que en su recurso planteado, no menciona los agravios, siendo que el mismo realizó un mini análisis de cada delito, sin ser subsumido al caso concreto, lesionando el derecho al debido proceso así como a la garantía constitucional, incumpliendo con los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad en relación al delito de prevaricato e incumplimiento de deberes que a su vez lesiona el debido proceso en su vertiente a tener una sentencia motivada y fundamentada.
Asimismo, la recurrente da a conocer: a) respecto al delito de Prevaricato que, se debe identificar primeramente la excluyente entre el delito de Prevaricato y el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, entendiendo que ambos delitos, son cumplidos por el servidor público, pero como elementos objetivos del delito se tienen diferentes para ambos, aunque parezcan los mismos, siendo diferenciada a través del Auto Supremo 055/2004 de 29 de enero; b) en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, arguye que es un delito doloso y tal como lo mencionó la sentencia apelada, debe cumplir diferentes verbos rectores o por lo menos uno de ellos, por lo que las autoridades menciona que cometieron un error al subsumir dicho delito, por hechos que no ingresaron como elementos en las acusaciones, forzando a que María Luisa Ángulo de Reyes, sea víctima de hechos que no fueron reclamados ya que no afectaron en el fondo a la adjudicación del bien, aspecto que carece de fundamentación y motivación puesto que en la sentencia no existió una relación precisa y circunstanciada del hecho, nexo de causalidad entre el hecho descrito y la subsunción al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, peor aún no existe relación entre los elementos de convicción con relación a su participación en el hecho, actuación que generó una violación a su derecho a la defensa que se encuentra dentro de los arts. 5, 8, 9, 72, 73, 277 y 302 del CPP, así como 8.2 c) del Pacto de San José de Costa Rica, como del art. 14 núm. 3 inc. A), B), C), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concordantes con el art. 410 inc. II núm. 2 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo el Auto de Vista, se limitó a indicar que los tipos penales de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes no fueron modificados en su texto normativo, indica que se presume la constitucionalidad de todas las Leyes en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad, cuando en el presente caso se alegó que se debe aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento de cometerse el acto presuntamente delictivo de forma ultra activa bajo el principio de legalidad e irretroactividad de la Ley penal; es decir, no se cuestionó los tipos penales que son los mismos, lo que se debe aplicar es el quantum de la pena que regía al momento de cometerse el delito, considerando que los hechos ocurrieron en los años 2008 y 2009 y la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz recién fue creada el 31 de marzo del 2010.
Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 055/2004 de 29 de enero, 158/2012 de 12 de junio, 38/2013 de 18 de febrero, 125/2016 de 17 de febrero, 813/2016 de 13 de julio, 422/2002 de 29 de octubre, 349/2006 de 28 de agosto, el 21/2012 de 14 de febrero, 247/2010 de 16 de agosto, 125/2016 de 17 de febrero y 21/2012 de 14 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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