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TSJReiteradora

AS/0342/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La recurrente acusa que el Auto de Vista violó el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo, ya que realizó una conclusión "antojadiza" con relación a los beneficios sociales y derechos laborales, basando su decisión solamente en un recibo, sin tomar en cuenta los salarios retrasaddos.

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 342

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 279/2023-S

Demandante: Nancy Hurtado Ardaya

Demandado: Centro de Salud Esquía SRL

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 115, interpuesto por Nancy Hurtado Ardaya, contra el Auto de Vista N° 222 de 28 de octubre de 2022, de fs. 108 a 113, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por la recurrente, contra el Centro de Salud Esquía SRL; la contestación de fs. 120 a 121; el Auto N° 45 de 8 de mayo de 2023, de fs. 122, que concedió el recurso; el Auto de 24 de mayo de 2023 de fs. 129, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 16 de 17 de junio de 2022, de fs. 84 a 89, declarando PROBADA la demanda de fs. 2 a 3 y complementada de fs. 8 a 9, pero no en la cuantía demandada; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta; ordenando que el Centro de Salud Esquía SRL, pague a favor de Nancy Hurtado Ardaya la suma de Bs.20.973,40.- (Veinte mil novecientos setenta y tres 40/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación pendiente, sueldos devengados por 10 días de febrero de 2018, bono de antigüedad y multa del 30%, monto sobre el que, en ejecución de Sentencia deberá aplicarse la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Centro de Salud Esquía SRL, representado por Sofía Esquía Mamani, interpuso recurso de apelación de fs. 92 a 93; resuelto por el Auto de Vista N° 222 de 28 de octubre de 2022, de fs. 108 a 113, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia; determinando se descuente en la liquidación, el pago efectuado a favor de la actora, que consta en el documento de fs. 20 (Bs.4.784); en consecuencia, declara PROBADA en parte la demanda; disponiendo que el Centro de Salud Esquía SRL, pague a favor de Nancy Hurtado Ardaya la suma de Bs.14.754,22.- (Catorce mil setecientos cincuenta y cuatro 22/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación pendiente, sueldos devengados por 10 días de febrero de 2018, bono de antigüedad y multa del 30%; con la actualización a calcular en ejecución de Sentencia. Sin costas por revocatoria.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Nancy Hurtado Ardaya, formuló recurso de casación de fs. 115, argumentando lo siguiente:

El Auto de Vista, violó el art. 7 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por que realizó una deducción “antojadiza” y sin ninguna prueba, de los beneficios sociales y derechos laborales reconocidos en la Sentencia; determinando un descuento de Bs.4.784.- por simple recibo de fs. 20, que no acredita el pago de estos beneficios, toda vez que, los pagos corresponden a sueldos atrasados; además, la excepción de pago opuesta, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 135 del CPT.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Por el Prinicipio de Verdad Material las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Nancy Hurtado Ardaya
Demandado
Centro de Salud Esquía SRL
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 060/2014 de 3 de enero, artículo 180-I de la Constitución Política del Estado, artículos 161 y 135 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0342/2023Fuente oficial