Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 342/2024
EXPEDIENTE Nº
: 16/2024 ReCas.
PROCESO
: Contencioso en grado de casación.
PARTES
: Empresa unipersonal “Curcuy Gumiel
Construcción” c/ Dirección Administrativa y
Financiera (DAF).
MAGISTRADO RELATOR
: Juan Carlos Berrios Albizu.
FECHA
: 20 de noviembre de 2024
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la empresa unipersonal “Curcuy Gumiel Construcción” representada por el Sr. Francisco Rene Curcuy Gumiel, éste representado por Juan Pablo Poope Avilés (fs. 375 a 381), contra la Sentencia N° 283/2023 de 11 de diciembre, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 365 a 372 vta.), dentro el proceso contencioso seguido por el ahora recurrente contra la Dirección Administrativa y Financiera (DAF); el Auto Supremo de Admisión Nº 192/2024 de 17 de julio (fs. 402 a 403); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
(De los antecedentes del proceso).
De los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
1. La Empresa Unipersonal “Curcuy Gumiel Construcción”, formuló demanda contenciosa contra la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, solicitando se declare probada la demanda y el pago de Bs. 569.986,88 más los intereses legales del 6% anual por concepto de daños y perjuicios, computable a partir de la recepción de las obras ejecutadas por la empresa; y ante la eventualidad de que no se de curso, como pretensión alternativa pidió se declare probada la demanda disponiendo que producto del enriquecimiento ilegitimo la DAF, pague el monto descrito precedentemente, más los intereses señalados anteriormente; bajo el argumento de que: “…en fecha 07 de agosto de 2019, la empresa unipersonal “Curcuy Gumiel Construcción”, mediante llamada telefónica recibió de la DAF, la invitación directa para formar parte del proceso de contratación “REFUNCIONALIZACIÓN 4TO PISO DEL EDIFICIO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1173”; y luego de concretar una reunión el 08 de agosto de 2019, funcionarios de la DAF Nacional (Augusto Tejerina) y de la DAF Santa Cruz (Ing. Ricardo Montenegro), le condujeron al 4° piso del edificio antes descrito para mostrarle e indicarle en qué consistía el proyecto de refuncionalización del proceso de contratación que venía ejecutándose. Posteriormente los funcionarios antes señalados, le solicitaron que inicie la obra el mismo día si fuera posible, existiendo autorización para hacer uso de las instalaciones en horarios diurnos, nocturnos, domingos y feriados para concluir con la refacción en el tiempo de cuatro semanas, y debido a la confianza en la seriedad de la institución ejecutó la obra, ya que el Arq. Augusto Tejerina le habría advertido que se formalizaría el proceso de contratación mediante invitación directa, por lo que se coordinó los trabajos con funcionarios de la DAF.
El 12 de septiembre de 2019, el Arq. Augusto Tejerina, habría comunicado a la empresa, que se le asignó como supervisor de obra, al Ing. Juan Pablo Romero, quien sería funcionario de la DAF Nacional; y el 20 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico el Lic. Juan José Porcel Barahona realizó la invitación directa para presentar la propuesta del proyecto antes descrito, cuando ya se tenía un avance de obra mayor al 80%; empero, después de haber presentado la propuesta para regularizar el contrato administrativo; la DAF Nacional el 25 de septiembre de 2019, informó que tenía problemas internos y que se suspendería el proceso de contratación.
El 01 de octubre de 2019, la comisión de la DAF Nacional compuesto por el Ing. Juan Pablo Romero y la Arq. Carolina Uzqueda Segovia, dijeron a la empresa que la obra ya no se siga ejecutando; por lo que el 04 de octubre de esa gestión, recibió la orden de Ricardo Montenegro (encargado de la DAF Santa Cruz), quien le manifestó que no podría ingresar al TDJ de Santa Cruz a terminar de ejecutar la obra, cuando ya se tenía un avance del 93%; y tomando en cuenta que la empresa no pudo cobrar por los trabajos efectuados, el 24 de octubre de 2019, presentó una nota a la DAF, solicitado la cancelación de la obra que realizó, el cual asciende a la suma de Bs. 569.986,88 (Quinientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis 88/100 bolivianos), nota que mereció respuesta negativa mediante CITE N° 0983/2019-DGAF/OJ de 31 de octubre, arguyendo que la DAF, nunca firmo un contrato administrativo con la empresa unipersonal “Curuy Gumiel Construcción”, por lo que no podría proceder a ningún pago por los ítems ejecutados del Documento Base del Contratación del proyecto antes señalado, ya que nunca llego a concretarse la contratación a través de la firma de contrato administrativo; en ese entendido, el 02 de septiembre de 2020, la empresa mediante memorial solicito formalmente a la DAF, se firme el contrato; sin embargo, nuevamente fue respondida de forma negativa mediante CITE N° 0560/2020DGAF/OJ, evadiendo las responsabilidades atinentes a la institución.
2. La Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, a momento de apersonarse, opuso excepción perentoria de errónea interpretación y aplicación del art. 2 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014 concordante con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, y contestó negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la misma en todas sus partes.
3. Sustanciado el proceso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia N° 283/2023 de 11 de diciembre, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la empresa “Curcuy Gumiel Construcción” bajo el argumento de que el Decreto Supremo N° 0181, regula toda etapa previa y posterior a la suscripción de un contrato, donde los actos administrativos previos a la suscripción de contrato, y al ser unilaterales pueden ser objeto de impugnación vía recurso de revocatoria y jerárquico para finalmente activarse el proceso contencioso administrativo; y al no existir un contrato administrativo no podría haberse activado la va contenciosa. Asimismo, señaló que si bien a momento de fundamentar su pretensión hace referencia al art. 450 del Código Civil; en el caso de los contratos administrativos existe norma específica vigente como el Decreto Supremo descrito precedentemente, donde en sus arts. 87 y 88 taxativamente establecen determinadas formalidades que deben ser cumplidas para la suscripción del contrato administrativo, formalidades que la propia parte actora admite y reconoce que no se cumplió; además, la DAF-OJ mediante Cite N°0560/2020 de 07 de octubre, comunicó a la empresa que no existe contrato administrativo suscrito entre la parte demandante y demandada, el cual ha sido ratificado y acreditado mediante el Informe Legal DSAF-OJ/UNAJ N° 366/2020 de 02 de octubre, que ha sido comunicado oportunamente a través de decisiones administrativas los cuales no son han sido objeto de impugnación; por otro lado, las autoridades de primera instancia señalaron que DAF-OJ, no tenía ningún derecho de crédito en relación a la parte demandante conforme se acredita de la documentación adjunta al presente proceso; es decir, no existió una relación contractual entre ambas partes, por lo que no resulta viable aplicar la normativa al caso en concreto; además, se debe considerar que si bien no existe ningún registro de las comunicaciones que habría mantenido el representante legal de la empresa “Curcuy Gumiel Construcción” con funcionarios de la DAF, que acredite que la entidad demandada hubiese asumido alguna obligación contractual con la empresa demandante, no correspondiendo aplicar los arts. 963 y 965 de la norma sustantiva civil; además, las conversaciones no se realizaron con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la DAF, quien es considerada la autoridad autorizada para asumir acciones contractuales en representación de la misma, aspecto que no se dio en el caso de autos; en consecuencia, al no haber realizado un proceso de contratación, como consecuencia lógica no resulta correcta la solicitud de pago de lo indebido como erradamente pretende la parte demandante, pues si la misma considera que existe alguna pretensión, debería acudir a la instancia civil, no siendo la vía contenciosa la adecuada para resolver este tipo de controversias.
CONSIDERANDO II:
(Del recurso de casación).
De los argumentos del recurso de casación interpuesto por la empresa unipersonal “Curuy Gumiel Construcción”.
La empresa “Curcuy Gumiel Construcción”, representada legalmente por Francisco Rene Curcuy y éste por Juan Pablo Poope Avilés, al amparo del art. 5.I num. 2 de la Ley N° 620 y dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, interpuso recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 283/2023 de 11 de diciembre, solicitando se REVOQUE la misma, disponiendo que la DAF pague Bs. 569.986,88 más los intereses legales del 6 % anual computables a partir de la recepción de las obras ejecutadas por la empresa “Curcuy Gumiel Construcción”; es decir, desde el 04 de octubre de 2019; acusando lo siguiente:
1. Violación del art. 47 de la Ley N° 1178 con relación a la procedencia del proceso contencioso para dilucidar la presente controversia y las disposiciones establecidas en los arts. 2 y 4 de la Ley N° 620, además de haberse vulnerado los arts. 568.I y 293 del Código Civil, en estricta relación con la infracción de las obligaciones unilaterales que tenía la administración pública dispuesta en el Decreto Supremo N° 0181 y el art. 4 incs. d) y e) de la Ley N° 2341, vulnerando el derecho a la propiedad privada y la prohibición de cualquier clase de servidumbre y la tutela judicial oportuna, previstos en la Constitución Política del Estado en sus arts. 56, 15.V y 115 respectivamente; a cuyo efecto invocó el Auto Supremo N° 102/2022 de 22 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, donde se tendría un caso análogo sobre la procedencia o no del pago de provisión de bienes, sin contar con un contrato administrativo, en la que se habría señalado que no es necesario la exigencia del mismo para reconocer las obligaciones asumidas por la Administración Pública, lo que condice con el principio de razonabilidad y valor justicia, de lo contario se estuviera beneficiando a la entidad en desmedro del patrimonio de los privados.
Señaló, que el hecho de que no se haya firmado el contrato administrativo, no es atribuible a la empresa “Curuy Gumiel Construcción”; sino, a la administración pública, puesto que antes de la firma del contrato todos los actos de la administración son unilaterales que genera responsabilidad hacia los funcionarios de la DAF, ya que era su obligación proseguir con el proceso de contratación hasta la firma del contrato administrativo, lo que implica que el actuar de los funcionarios, son contrarios a los principios establecido en el art. 4 inc. e) de la Ley N° 2341; resultando competente la vía contenciosa para dilucidar cualquier aspecto que emerja de un proceso de contratación.
2. Refirió también, que mediante Auto de 13 de abril de 2023, la autoridad de primera instancia, habría establecido que “…Si bien la actora refiere que no se suscribió ningún contrato administrativo; sin embargo, las controversias emergentes de la presente demanda no pueden ser resueltas en la vía civil, como ocurren con los contratos privados, sino imperativamente deben ser solucionados a través de un proceso contencioso”; y, contrariamente y vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia, la sentencia ahora impugnada refirió que la parte demandante erradamente pretende el pago debiendo acudir a la vía civil, cuando correspondía la aplicación de los arts. 568.I y 291 del Código Civil, puesto que existió una prestación de obligaciones asumidas que nunca fueran canceladas por la Administración Pública; sin embargo, el hecho que no se haya suscrito un contrato administrativo no le resta responsabilidad a la entidad por mandato del principio de buena fe, y un entendimiento contrario implicaría atentar contra los arts. 56, 15.V y 115 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando los hechos que se tiene por probados al ser un proceso de puro derecho, demuestran claramente que existe una obligación de cancelar la suma adeudada por la ejecución de las obras en el proyecto “REFUNCIONALIZACIÓN 4° PISO DEL EDIFICIO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1173” debiendo aplicarse incluso el principio iura novit curia.
b) De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de los antecedentes de la presenta causa, se advierte que cursa diligencia de notificación (fs. 384) a través de la cual se evidencia que la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial (DAF), ha sido notificado el 15 de marzo de 2024, con memorial del recurso de casación de 23 de febrero de 2024 y providencia de 27 de febrero de 2024 (fs. 375 a 382), misma que fue respondida el 28 de marzo de 2024, argumentando lo siguientes extremos:
1. Que el recurrente, no cumplió con el fondo, ni la forma de plantear un recurso de casación, puesto que el mismo contiene repeticiones de algunos acápites de Autos Supremos, sin considerar lo establecido por el art. 274 del Código Procesal Civil, que establece claramente los requisitos intrínsecos, entre los cuales se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en los que habría incurrido al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, mismos que se encuentran previstos en el art. 271 de la Ley N° 439, ya que procede también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, más aún cuando no demostró objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
2. Aclaró que la Sentencia N° 283/2023 de 11 de diciembre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, es totalmente clara, concisa y debidamente fundamentada, puesto que la misma valoró correctamente los fundamentos de la demanda presentada y la contestación garantizando el debido proceso, por lo que no se vulneró ningún derecho; más aún cuando en la sentencia se establece que existió una negligencia de la parte interesada para realizar la actividad probatoria necesaria.
3. Asimismo señaló, que de la lectura de la demanda existe una interpretación errónea del Decreto Supremo N° 0181, considerando que esta norma regula toda actividad previa y posterior a la suscripción del contrato, y considerando que todos los actos de la Administración Pública antes de la suscripción del contrato son unilaterales debieron ser impugnados mediante recurso de revocatoria y jerárquico, para finalmente activar el proceso contencioso administrativo, lo que tendría plena correspondencia con el art. 2 de la Ley N° 620, así como el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (abrg.); y al no existir contrato administrativo, no podría activarse la vía contenciosa; además, los arts. 87 y 88 del Decreto Supremo antes descrito, establecen determinadas formalidades que imperativamente deben ser cumplidas, por lo que la presente demanda debería ser rechazada por improponible.
4. Arguyó que la empresa “Curuy Gumiel Construcción” es la única responsable de activar erróneamente el procedimiento, puesto que debería haber agotado la instancia administrativa para acudir a la vía contenciosa administrativa, en función del art. 778 del Código de Procedimiento Civil (abrog.) concordante con el art. 70 de la Ley N° 2341.
5. Respecto a la vulneración de las obligaciones unilaterales y los principios de razonabilidad y buena fe, manifestó que la sentencia (pág. 14 in fine y 15) en relación al pago de lo indebido, estableció que la DAF-OJ no tiene ningún derecho de crédito respeto a la parte demandante, ya que no se acreditó que la entidad demandada hubiera asumido alguna obligación contractual con la empresa, ya que las conversaciones no se realizaron con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la DAF, quien se encuentra autorizada para asumir relaciones contractuales; por lo que los principios antes mencionados y el valor justicia no fueron vulneradas, conteniendo más bien una correcta valoración y apreciación de los argumentos expuestos en la demanda y contestación, así como de los medios de prueba propuestos.
Con dichos argumentos solicitó que se declare INFUNDADO el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
(DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO).
III.1. Respecto a la nulidad de oficio.
El Auto Supremo N° 840/2018 de 05 de septiembre, refiere que: “El art. 106 del Código Procesal Civil (…) previene en su parágrafo I que: 'La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente', concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún le es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 6 de mayo” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio, señaló que: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, 'hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia'; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. De la congruencia en las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo N° 59/2023 de 17 de enero, sobre la congruencia de las resoluciones haciendo mención al Auto Supremo Nº 1115/2016 de 23 de septiembre, expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”.
EL Auto Supremo N° 59/2023 de 17 de enero, señalando al Auto Supremo Nº 254/2014 orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada 'citra petita', que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en el proceso (…) Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo, 'no es absoluto', en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado”.
III.- 3. Respecto a los Contratos Administrativos
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