Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 342/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 10/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2024, cursante de fs. 307 a 333, Percy Esteban Jallaza Choqueticlla, impugna el Auto de Vista 579/2023 de 4 de diciembre, de fs. 297 a 302, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Luis Fernando Loayza Gorena, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2023 de 19 de abril (fs. 179 a 194), el Juez de Sentencia Penal 3º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Percy Esteban Jallaza Choqueticlla, autor y culpable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la condena de 5 años de presidio y la inhabilitación de ejercer cualquier cargo público, una vez cumplida la condena principal, por el tiempo de 12 meses.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 219 a 260), resuelto por Auto de Vista 579/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando inadmisibles el segundo y tercer motivo de apelación e improcedente el primer motivo del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que, en su recurso de apelación restringida planteó tres motivos y el Tribunal de alzada mediante decreto observó el segundo y tercer agravio bajo el siguiente razonamiento: "...se puede advertir que en SEGUNDO MOTIVO RECURSIVO si bien se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende; se advierte que entre la transcripción de la norma violada a erróneamente aplicada se menciona al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de que reglas de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir sentencia ello en cumplimiento a lo establecido por el A.S N" 804/2018-RRC de fecha 10 de septiembre de 2018. Por otra parte, en lo que hace al TERCER MOTIVO RECURSIVO si bien se hace referencia a la norma habilitante y la aplicación que se pretende, no se menciona la norma violada o erróneamente aplicada." (sic), denotando en la propia observación el reconocimiento por el Tribunal de alzada sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues señaló la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida; empero, el de alzada declaró inadmisible su recurso por no presentar el memorial de subsanación, aplicando de forma excesivamente rigurosa los criterios de admisibilidad, desconociendo el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso; además de exigir requisitos no previstos por la Ley respecto a la invocación de las reglas de la sana crítica, lesionando de esta manera su derecho al recurso y la tutela judicial efectiva, el debido proceso en su elemento de legalidad procesal, exponiendo como resultado dañoso emergente la falta de respuesta a sus agravios.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 14/2013-RRC de 6 de febrero, 307/2015-RRC de 20 de mayo y cita la Sentencia Constitucional (SC) 1401/2005 de 26 de septiembre.
Sostiene que, en su primer motivo de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, alegando la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 14 del CP (dolo) sosteniendo que no se fundamentó este elemento en la Sentencia; y el Tribunal de alzada soslayó la falta de análisis incurriendo en una resolución infra petita, relievando el recurrente que el Tribunal de apelación debió reparar este defecto.
A título de “DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIOANLES VULNERADOS” (sic), alega la restricción de los derechos al debido proceso, acceso al recurso y tutela judicial efectiva, explicando la supresión de éstos, en la omisión de respuesta a los dos motivos declarados inadmisibles por el incumplimiento de cuestiones formales, a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, identificando otros derechos vulnerados como el de recurrir y la defensa; exponiendo como resultado dañoso emergente la imposibilidad de interponer el recurso de casación de manera adecuada.
Cita la SC 1075/2003 de 24 de julio e invoca los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006 y 98/2013 de 15 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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