Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 342/2024-RI
Fecha: 17 de abril de 2024
Expediente: PT-6-24-S
Partes: Juan Flores Ato c/ Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez, Lidia Singuri Muruchi Vda. de Uriburo y Martha Yolanda Revilla Gámez Vda. de Ríos
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 973 a 975 vta., interpuesto por Juan Flores Ato, contra el Auto de Vista N° 13/2024, de 19 de febrero, que corre de fs. 956 a 959 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez, Lidia Singuri Muruchi Vda. de Uriburo y Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos; la contestación de fs. 996 a 997 vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2024, visible a fs. 642; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Flores Ato, mediante escrito que cursa de fs. 29 a 33 vta., subsanado a fs. 36, planteó demanda ordinaria de nulidad de documento, contra Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez y Lidia Singuri Muruchi Vda. de Uriburo, quienes una vez citadas, respondieron negativamente a la demanda, mediante memoriales salientes de fs. 76 a 80 y 480 a 484, respectivamente; por su parte, Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos, pese a su legal notificación, no se apersonó; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 04/2022, de 30 de mayo, cursante de fs. 822 a 830, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública de transferencia de un lote de terreno, suscrito por Lidia Singuri Muruchi Vda. de Uriburo, Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez y Juan Flores Ato, Testimonio N° “095/2007, de 08 de febrero de 2017” (sic); sin lugar al pago de daños y perjuicios al no haberse acreditado su concurrencia, con imposición de costas a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Flores Ato, mediante memorial que corre de fs. 837 a 839 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 13/2024, de 19 de febrero, visible de fs. 956 a 959 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Flores Ato, mediante escrito cursante de fs. 973 a 975 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, puedan solicitar al superior en grado, la revisión de la resolución que ha sido emitida por inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
II.1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 13/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 956 a 959 vta., se advierte que mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad escritura pública; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba; argumentando al respecto que, en el Considerando I de la Sentencia N° 04/2022, la Juez A quo, citó y describió los medios probatorios producidos por las partes durante la tramitación del proceso, sin realizar análisis ni valoración fundamentada de cada una de ellas, ni definir con precisión, el valor otorgado a las pruebas de forma individual y su apreciación en conjunto, vulnerando con ese actuar, los arts. 145 y 213 num. 3, del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil.
Sustentó sus argumentos, con la citada Sentencia N° 26/2016, de 11 de abril (no señaló el Órgano ni la Sala emisora), concluyendo a continuación, que al no cumplir con el “referido principio”, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y no fue restituido por el Auto de Vista.
b) Motivación arbitraria de la prueba; por cuanto, en el Considerando I de la Sentencia N° 04/2022, la juez de forma contradictoria, calificó el proceso como de puro derecho y en el momento de referirse a los documentos aportados por parte suya, hizo referencia al formulario de información rápida de fs. 18, documento que es inexistente.
En el Considerando II, señaló como hecho probado, que por la prueba pericial y confesión judicial, se tenía que su persona, se presentó en la Notaría de Fe Pública N° 2, a firmar un nuevo documento y una nueva minuta de resolución de contrato de transferencia, por voluntad propia y consentimiento; sin embargo, de la revisión de obrados, se verifica que jamás se produjo prueba pericial, que demostrara los extremos proferidos por la Sentencia; aseveraciones que –según refiere el recurrente-, fueron realizadas por la juez de la causa, sin la existencia del documento señalado, incurriendo de esta forma en una arbitrariedad de valoración de la prueba; precisando al respecto que, de las pruebas periciales desarrolladas, ninguna demuestra con certeza los hechos afirmados por la autoridad judicial.
Concluyó señalando que la Juez A quo, motivó y fundamentó su resolución, sobre la base de prueba inexistente, ni propuesta y no producida.
c) Error de hecho en la valoración de la prueba documental; señalando que en el Considerando “III, II” de la Sentencia N° 04/2022, se cometió una nueva arbitrariedad al referir que en el caso, al invocarse al existencia de ilicitud, la causa y motivo en la suscripción de los documentos de resolución de transferencia del Testimonio notarial N° 095/2017, se elaboró en los documentos de los formularios N° 0472252, 047253, 04722217; sin embargo, aclaró que, quedó nulo en virtud a que contenía errores en la consignación del nombre de una persona ajena al documento y que ese documento nunca se utilizó, ni se introdujo al tráfico jurídico; conclusión, sobre la que supone que arribó la autoridad judicial, sobre la base de las aclaraciones vertidas por la Notaria de Fe Pública N° 2, en la audiencia de inspección ocular, en la que reiteradamente sostuvo que la Escritura Pública N° 097/2017, de 08 de febrero, contenía diversos errores, que fueron motivo de la presente acción; sin embargo, a fs. 513, se observa el informe del Jefe del Departamento de Liquidaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, referente a un desistimiento de transferencia al cual se acompañaron todos los documentos adjuntos al trámite, entre los que se encuentra la fotocopia simple de la Escritura Pública N° 095/2017, cuyo contenido es idéntico al testimonio de fs. 8 a 10; es decir, que el referido informe, desvirtúa lo afirmado por la Notaria y acredita que el documento base de la demanda por el que demandó la nulidad por error esencial sobre la naturaleza del contrato, fue elaborado por la funcionaria notarial, fue introducido al tráfico jurídico y fue utilizado para dejar sin efecto la inscripción por transferencia efectuada por su persona.
d) Indebida aplicación de la ley; argumentando que, de la fundamentación y petitorio de la demanda, se verifica que la pretensión fue fundamentada sobre la base del art. 549 num. 4 del Código Civil; sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia N° 04/2022, la Juez A quo refirió que en el caso presente, al invocarse la existencia de ilicitud de la causa y motivo en la suscripción de los documentos, de resolución de transferencia, habiendo aplicado para la motivación de la resolución, el art. 549 num. 3 del Código Civil, referente a que son nulos los contratos por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivó, disposición normativa que su persona, jamás invocó ni fue introducida durante el desarrollo del proceso; por lo que, la mención y aplicación de la norma referida en la motivación de la Sentencia, fue incorrecta.
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