Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0342/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 342/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 954/2025 Demandante : Lizeth Facunda Silva Moyata Demandado : Empresa de Transporte El Porvenir Ltda. Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la empresa de Transporte El Porvenir Ltda a través de su representante legal, de fs. 635 a 644 , impugnando el Auto de Vista 155/2025 de 24 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Lizeth Facunda Silva Moyata contra la empresa recurrente, la respuesta al Recurso de Casación de fs. 646 a 647 vta.;

el Auto 649/2025 de 4 de noviembre a fs. 648, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 954/2025-A de 26 de noviembre a fs.

6055 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 12/2025 de 11 de febrero de fs. 563 a 575 vta., determinó: FALLA declarando IMPROBADA la excepción de pago documentado, asimismo PROBADA Página 1 de 23

EN PARTE la demanda de fs. 18 a 20 vta., subsanada de fs. 23 a 24 vta., y a fs. 26 Y vta., en consecuencia, la Empresa de Transportes El Porvenir S.R.L., (...) debe proceder al pago de Bs. 117.757,44... (sic).

Sin costas.

En consecuencia, dispuso que en ejecución de fallos se deberá proceder a la actualización del monto determinado, de acuerdo a ley.

Solicitada la complementación y enmienda de la Sentencia mediante memorial a fs. 579 y vta., mediante Auto de 13 de marzo de 2025 (fs.

580), la autoridad judicial determinó NO HABER LUGAR a la complementación y enmienda solicitada.

2. Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por ambas partes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 155/2025 de 24 de julio de fs. 615 a 624, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia 12/2025 de 11 de febrero de fs. 563 a 575 vta. y el Auto Complementario de 13 de marzo (fs. 580), debiendo la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda., a través de su representante legal, cancelar a favor de la actora, ...previo a que en ejecución de sentencia, se salven los derechos de AGUSTINA MOYATA HUANACO DE SILVA y OTROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO, sin costas... (sic).

Determinó en consecuencia, que se deberá pagar la suma de Bs.

120.657,44 ( ciento veinte mil seiscientos cincuenta y siete 44/100 bolivianos).

Adicionalmente, que en ejecución de fallos, corresponderá su actualización y cálculo de la multa del 30 de acuerdo con la previsión del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699. Sea con las formalidades de ley. Página 2 de 23

A A II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, Álvaro Beimar Ayllón Quisbert, en representación legal de la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda, interpuso Recurso de Casación de fs. 635 a 644, en la forma, señalando los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en la forma, sobre la evidente nulidad del Auto de Vista 155/2025 de 24 de julio, violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por contradicciones en su fallo, así como violación del principio de incongruencia. (Sic).

El Auto de Vista 155/2025 minimiza el pago en favor de la ex trabajadora de la suma de USD20.000 (veinte mil dólares americanos), - a simplemente USD2.000 (dos mil dólares americanos), lo que demuestra que el Tribunal de Apelación no realizó una correcta valoración de los datos del proceso y menos de los agravios denunciados.

Hizo referencia a la existencia de una póliza de seguro por un monto de USD2.000,- cuando se trata de un seguro de USD20.000,- extremo que demuestra la nulidad en la que ...incurre el Auto de Vista N 155/2025.

Manifestó que el Tribunal de Alzada, de forma contradictoria declaró improbada la excepción de pago documentado, citando la parte final del tercer párrafo del inciso e) de la Sentencia; que, el Tribunal de Alzada, sin respaldo, desconoció pagos realizados, citando al respecto el art. 135 del CPT.

Agregó que de acuerdo con la prueba de fs. 81 a 86, pago de gastos funerarios por Bs22.785,71 (veintidos mil setecientos ochenta y cinco 71/100 bolivianos) en Primera Instancia como el Tribunal de Apelación desconocieron su existencia y que ni siquiera se tomó en cuenta el descuento de Bs2.900 (dos mil novecientos),- determinado en Sentencia; decisión del tribunal de Alzada que carece de fundamento.

Página 3 de 23

Reiteró la vulneración del art. 202 del CPT., transcribiendo su texto y a continuación, parte del Auto Supremo (AS) 73/2004 de 29 de octubre, (sin señalar la Sala a la que corresponde), en relación con el principio de congruencia.

Concluyó de esa manera, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, son nulos de pleno derecho por vulneración del art. 202 del CPT., solicitando que se declare expresamente, si se declara probada o improbada la excepción de pago documentado.

2.- Violación e interpretación errónea del art. 135 del Código Procesal del Trabajo.

Manifestó que la norma invocada, establece: ...La excepción de pago debe ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante...., hecho que según su afirmación, fue cumplido de acuerdo con la prueba de fs. 81 a 86.

3.- Violación, indebida e incorrecta aplicación del art. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT), modificado por la Ley de 18 de noviembre de 1947, así como el DS 1260. Violación del principio non bis in ídem y del art. 41 de la Ley de Pensiones, además del aforismo latino iura novit curia al desconocer los alcances del art. 8 de la Ley de 19 de enero de 1924.

Expresó que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación, confundieron la indemnización por muerte como parte de los beneficios sociales.

Citó a continuación el art. 88 de la LGT, modificado por el art. 1 de la Ley de 18 de noviembre de 1947 y por el art. 1 del DS 1260.

Refirió que, se trata de agravios que fueron expresados en su recurso de apelación y que no fueron valorados por el Tribunal de Apelación, lo que vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho ¿a la defensa, la seguridad jurídica, motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos y tutela judicial efectiva.

Página 4 de 23

Señaló que, de manera ilegal se concedió la indemnización por muerte equivalente a 24 sueldos, cuando lo único que corresponde es la indemnización por tiempo de servicios; conceptos que fueron confundidos tanto en primera como en segunda instancia.

Reiteró que la empresa demandada cumplió con la indemnización por muerte a través de la contratación de un seguro que cubre todas las contingencias, incluida la muerte, lo que fue reconocido en el Auto de Vista impugnado, a fs. 620, 621 y 622.

En relación con el aforismo latino iura novit curia, indicó que siendo que el Tribunal conoce el derecho, debe aplicar la ley ...sin necesidad de que las partes lo demuestren o lo aleguen..., por lo que correspondía que los de instancia, apliquen correctamente el art.

8 de la Ley de 19 de enero de 1924, redundando a continuación sobre la contratación de un seguro de vida con el objeto de cubrir todo tipo de accidentes personales, incluido el fallecimiento del trabajador, que fue de conocimiento de su familia.

Añadió que la demandante, mediante la firma del Comprobante de Egreso 605590 de 10 de agosto de 2023, reconoció y aceptó el cobro de la póliza de seguro contratada por la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda. a favor de las herederas y que la póliza referida, duplicó la suma por concepto de indemnización por muerte del trabajador, provocando la errónea interpretación del art. 88 de la LGT, vulnerando a su vez el principio non bis in ídem.

Sobre lo anterior, citó al respecto y transcribió fragmentos partes de los Autos Supremos Nos. 1564/2011-R y el Auto Supremo N 67/2017 de fecha 01 de febrero.

A continuación, manifestó que se produjo la vulneración de los arts.

41 y 83 de la Ley de Pensiones N 65.

4.- Violación e incorrecta valoración de la prueba.

Indicó que el ex trabajador, el 5 de enero de 2023, presentó su carta de renuncia a la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda, Página 5 de 23

..solicitando su baja de la AFPS y por tanto concluye su último viaje (...) el mismo retorno en Marzo de la gestión 2023, después de 2 meses y medio solicitando nuevamente viajar (...) y al realizar un viaje a la ciudad de Arica sufre un siniestro donde pierde la vida, extremo que deberá ser aclarado por la ahora demandante, toda vez que dicho extremo modifica en forma clara el Tiempo de Servicios objeto de pretensión. Que, en virtud de lo anterior, existe incorrecta valoración de la prueba de descargo.

5.- Improcedencia de la multa del 30.

Señaló que la demandante, de mala fe desconoce los pagos efectuados en forma y tiempo oportunos por la empresa demandada; siendo que la propia demandante reconoció que la declaratoria de herederos fue realizada recién el 27 de abril de 2023 ante la Notaría 86 de la ciudad de La Paz, extremo que es ajeno a la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda., razón por la que no corresponde la aplicación de la multa pretendida.

Concluyó el memorial, manifestando que opone recurso de casación en la forma y en el fondo, ...solicitamos a los vocales de la Sala Social Sorteada, declaren LA NULIDAD DEL AUTO DE VISTA o en su defecto en el fondo CASEN dicho fallo y en consecuencia declaren IMPROBADA EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA... (sic) resaltado añadido).

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Lizeth Facunda Silva Moyata y Agustina Moyata Huanaco vda. de Silva, contestaron al recurso de casación deducido por la empresa demandada, sosteniendo lo siguiente:

Que, el recurso de casación carece de claridad y racionalidad, sin precisar los errores de procedimiento y de juzgamiento que alega el Página 6 de 23

A A recurrente; es decir, sin distinguir el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Agregó que el pago efectuado en dólares americanos, corresponde a un seguro de vida; que se trata de un argumento que ya fue resuelto en apelación, quedando claro que se trata de un concepto distinto del que corresponde a la demanda de pago de beneficios sociales.

Se refirió al error denunciado por el recurrente, en sentido que no se trata de USD2.000 sino USD20.000 que es evidente el error, pero que de ninguna manera ese error da lugar a la nulidad de la resolución, a demás que los argumentos expresados por el recurrente, no tienen relación con el objeto del proceso.

Refirió que es falso que se hubiera infringido el art. 202 del CPT; que para sustentar la excepción de pago documentado, debió presentar el finiquito de pago de beneficios sociales, refrendado por el Ministerio de Trabajo, lo que en los hechos no sucedió.

Que tampoco es evidente la vulneración del art. 135 del CPT al pretender que su obligación se extinga con el pago de una póliza de seguro que no guarda relación con la obligación de pago de beneficios sociales; además, que confundió el art. 88 de la LGT y el DS 1260 con la Ley de Pensiones, sin tomar en cuenta que ambas normas tienen naturaleza distinta.

La empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, y los agravios que expone se limitan a cuestionar la póliza de seguro y la procedencia de la multa del 30 .

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, declare INFUNDADO el Recurso de Casación deducido.

Página 7 de 72

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO El recurso de casación en la forma y en el fondo.

La doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido y este Supremo Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC).

Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del CPC; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Es en este sentido que también la jurisprudencia ha determinado que siendo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho;

Página 8 de 23

situación en la que excepcionalmente podrá producirse su revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.1 del CPC, que textualmente señala:

..Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso en estudio no sucedió.

Acerca del error de hecho y de derecho, el jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, señala:

El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Continúa el citado tratadista señalando en relación con el error de derecho, expresando que ...recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto. Finalmente, es importante aclarar y precisar que de acuerdo con la legislación procesal boliviana, la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, es un error in judicando; es decir, que se constituye en un error en el fondo.

Pagina Q de 72

Existencia y duración de la relación laboral La protección constitucional del trabajo y del trabajador constituye un pilar sustancial del ordenamiento jurídico boliviano, consagrado en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE). Dicho precepto impone que las normas laborales se interpreten bajo los principios de protección al trabajador, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad, no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador.

Sobre la base de estos principios constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en repetidas oportunidades a través de autos supremos públicos y disponibles que en el ámbito laboral la carga de la prueba recae preferentemente sobre el empleador, ya que normalmente es quien tiene bajo su poder los registros, contratos, planillas o documentos que acreditan la existencia real de la relación laboral. Asi lo establece expresamente el Auto Supremo (AS) 305/2022, de 19 de mayo emitido por la Sala Social Primera, cuando señala que la presunción juris tantum de veracidad de la demanda del trabajador debe ser desvirtuada por el empleador con pruebas de descargo que acrediten lo contrario.

Del mismo modo, el AS 0333/2022, de 23 de junio de 2022 emitido por la Sala Social Primera, reitera que el principio de inversión de la prueba forma parte del bloque constitucional del derecho laboral, conforme al art. 48.11 de la CPE.

A su vez, la jurisprudencia constitucional refuerza estos criterios. La Sentencia Constitucional Plurinacional (SPC) 59/2024-S3 de 5 de abril - Sala Tercera del TCP-, al resolver una acción de amparo vinculada a derechos laborales, reafirma que los principios del derecho laboral constitucionalizados (protección al trabajador, primacía de la realidad, continuidad laboral, inversión de la prueba, estabilidad) deben imperar en toda relación de trabajo, asi como la Página 10 de 23

AD obligación de los órganos del Estado de garantizar una justicia material que haga efectivos esos derechos.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes de ingresar a la consideración, análisis y resolución del recurso de casación, es importante considerar que el memorial de fs. 635 a 644, carece de técnica procesal, en el que el recurrente no tomó en cuenta las causales que dan lugar a la interposición de este recurso extraordinario y la carga procesal de distinguir entre el recurso deducido en la forma y en el fondo como determina el art. 271 del CPC; tampoco consideró los requisitos descritos en el núm. 3. del art.

274 del mismo cuerpo normativo.

El recurso resulta confuso, pues carece de una exposición ordenada y coherente de las infracciones, lo que dificulta la identificación de los fundamentos de la impugnación y de la pretensión recursiva.

No obstante los defectos señalados, encontrándose admitido el recurso y en cumplimiento de las previsiones del parágrafo I del art.

280 de la CPE, se ingresa al análisis y consideración del recurso para su resolución.

Mostrando 75 de 149 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Lizeth Facunda Silva Moyata
Demandado
Empresa de Transportes el Porvenir Ltda
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2026AS/0342/2026Fuente oficial