Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 343 Sucre, 11 de noviembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : Rosalía Quispe Limachi c/ Anastasio Pinto Siñani
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recursode casación en la forma y el fondo deducido por Anastasio Pinto Siñani en folios 282 a 287, en contra del auto de vista de fs. 278 y vuelta pronunciado en fecha 2 de octubre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso doble sobre divorcio absoluto sustentado por el recurrente con Rosalía Quispe Limachi, la respuesta de fs. 289-290, el auto de concesión de fs. 293 vuelta, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 26 de septiembre de 2003 corriente en folio 298, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso doble sobre divorcio absoluto fue pronunciada la sentencia de primer grado en fecha 19 de junio de 2001 en folios 232-233, en la que se declara improbada la demanda principal de la actora Rosalía Quispe Limachi por las causas contenidas en el numeral 4° del art. 130 del Código de Familia, y probada la reconvencional del esposo Anastasio Pinto Siñani por la causal del art. 131 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal de los esposos en contienda. En este fallo mantiene la resolución de fs. 90 en cuanto a asistencia familiar y sus beneficiarios (esposa e hijos, cuya tenencia se le otorga).
El actor pidió enmienda sobre este particular con relación a la cónyuge y la hija mayor de edad, petición denegada por el inferior, razón por la que apeló de la sentencia y la negativa a enmendarla sobre tales extremos.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, conociendo la impugnación, encuentra injustificada la reclamación, confirmando la sentencia con costas al apelante, quién interpone recurso extraordinario de casación en la forma y el fondo, acusando en el primer caso, la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo, del art. 143 ultima parte, en conexión con los arts. 5, 383 y 392 todos del Código de Familia, por cuanto -sostiene- no resolvió el tribunal ad quem sobre el agravio referido a la concesión de asistencia para la cónyuge y la hija mayor de edad, así como por no corresponder a ninguna de ellas ese beneficio, pues, la esposa no demostró la causal de divorcio que invocó, en tanto se probó la separación continuada y consentida por más de dos años, y porque la hija Paulina Pinto Quispe es mayor de edad que cuenta con 21 años, y además, trabaja.
CONSIDERANDO: Que con relación a la situación de los hijos y su asistencia familiar, las providencias judiciales que se adoptan son revisables en cualquier tiempo, por cuanto no adquieren firmeza e inamovilidad con sujeción al art. 148 en estricta correspondencia con el art. 147 ambos del Código de Familia, por cuya razón no son recurribles en casación, tal como señala la uniforme jurisprudencia acuñada por la Corte Suprema.
Sin embargo de lo anterior, en la especie se trata de la asistencia familiar acordada para la cónyuge y la hija mayor de edad, situación distinta de la prevista en el punto anterior desde el punto de vista subjetivo.
Con referencia al derecho acordado a favor de la esposa, el art. 143 última parte del Código de Familia en el que se basa la impugnación, ha sido modificado por la Ley N° 996 de fecha 4 de abril de 1988, que dispone en sentido de otorgarse este beneficio aún cuando el divorcio se decrete por la causal inserta en el art. 131 del Código de Familia, siempre que el cónyuge lo necesite. Es en función de esta permisión legal que se ha conferido tal derecho, siendo su vigencia igualmente revisable en cualquier tiempo.
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