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TSJ

AS/0343/2004

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2004Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 06/04

AUTO SUPREMO Nº 343 - Social Sucre, 21 de diciembre de 2004.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Davor Antonio Pavisic Acalinovic c/ Universidad Privada del Valle.

RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 267-271, interpuesto por Oscar Maldonado Arteaga, en representación de la Fundación Universidad Privada del Valle, contra el Auto de Vista No 250/2003 de fs. 260-261, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Davor Antonio Pavisic Acalinovic en contra de la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 1-2, tramitada que fue, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 199-201 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 260-261, CONFIRMANDO la Sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 267-271.

Que examinado el recurso, éste acusa en la forma: 1.- Que se ha incurrido en vicios de nulidad y violación del art. 209 del Código Procesal del Trabajo, debido a que la Vocal Marlene Pino de Terán dictó el Auto de Vista 250/2003 de 4 de noviembre de 2003 sin competencia, en razón a que se pronunció a los 14 días, computables a partir del 20 de octubre de 2003 que es la fecha de devolución del expediente y el decreto de "notifíquese y cúmplase". 2.- Que, tanto en el Auto de Vista 300/2000 de fs, 222 como en el 037/2003 de fs, 238-239, ambos anulados, la relatora Marlene Pino de Terán emitió opinión, con anterioridad al Auto de Vista 250/2003, sobre la justicia o injusticia del caso; en el primero, a partir de su disidencia y en el segundo, en su calidad de relatora, por lo que al tenor del art. 4 de la Ley N° 1760, correspondía su excusa de oficio. Solicitando en consecuencia la nulidad del Auto de Vista.

En el fondo acusa: 1.- Al considerar, el Tribunal Ad Quem, como subsistente la relación de trabajo durante el tiempo que duró la beca del actor, se ha interpretado erróneamente el art. 1 de la Ley General del Trabajo y arts. 1 y 2 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993. 2.- Violación de ios arts. 1, 48 y 52 de la Ley General del Trabajo y art. 1 del Decreto Supremo 23570 al considerar que el subsidio pagado durante el tiempo que duró la beca del actor en Bélgica, configure continuidad y vigencia de la relación laboral, sin tomar en cuenta que para el efecto se requiere la concurrencia de otros elementos como la dependencia, subordinación, prestación del servicio en forma efectiva, exclusividad y la continuidad en la jornada de trabajo. Señala asimismo que durante el período de vigencia de la beca, esto es, desde enero de 1993 al 5 de agosto de 1997 no hubo relación de trabajo. 3.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en tanto no se consideró la confesión del actor respecto a que su beca culminó el año 1994 y que por una decisión personal decidió sacar su doctorado y retornar el año 1997. 4.- Que el actor se desempeñó en dos períodos: el primero, desde el 14 de enero de 1991 hasta los primeros días de enero, mes en el que se ausentó a Bélgica a objeto de realizar una maestría por el tiempo de 2 años y que, sin embargo, se prolongó por un total de 4 años y 7 meses por decisión personal para obtener su doctorado. El segundo período a partir de su retorno, esto es, la segunda semana de agosto de 1997 hasta el 11 de enero de 2000 en que se produjo su renuncia voluntaria. En el primer periodo y habiendo dejado el actor de prestar servicios a partir de la primera semana de enero de 1993, sin exigir el pago de beneficios sociales, se operó la prescripción que disponen los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, los que fueron violados por el Tribunal Ad quem, solicitando en definitiva que se case el Auto de Vista y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene:

1. En lo que concierne a la nulidad reclamada, conviene precisar que conforme al art. 209 del Código de Procedimiento Civil la pérdida de competencia se produce en tanto que el vocal relator no presente su proyecto o relación en el plazo de 10 días que señala el art, 209 del Código Procesal del Trabajo. En Autos, la fecha de 4 de noviembre de 2003 consignada en la Resolución de Vista, no constituye la fecha de presentación de la relación, sino la de su expedición. No se debe perder de vista que emergente de la nulidad de obrados a efectos del Auto Supremo 196 de 01/10/03 quedó firme y subsistente el sorteo de la causa de 18 de septiembre de 2000, por el que asumió la calidad de relatora la Vocal Marlene Pino de Terán (fs. 218 vlta.), incluida la relación presentada por la citada Vocal en tales circunstancias, la misma que luego de la convocatoria de 23 de octubre de 2003 (fs. 259) y su notificación de fecha 27/10/2003 (fs. 259 vlta.) fue apoyada con el voto favorable del Vocal Renán Jiménez Sempértegui; de ahí que resulta infundada la acusación de pérdida de competencia. La ligereza del Secretario de Cámara en la nota y sello de fs. 259 vlta., de ninguna manera inciden en la competencia reclamada. Asimismo, no corresponde hacer cabida la nulidad por opinión anticipada respecto de la justicia o injusticia de caso, en la medida que es el proyecto primigenio de la vocal relatora con el que se resuelve el recurso de apelación.

2. En la medida que el recurso de casación en el fondo, acusa tanto errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, como violaciones de disposiciones legales, es menester considerar tanto la conclusión fáctica de los de instancia como el derecho aplicado o aplicable a tales circunstancias, a decir:

a. El demandante Davor A. Pavisic Acalinovic fue contratado por la Universidad Privada del Valle para desempeñarse como docente a tiempo completo (fs. 179) a partir de enero de 1991, oportunidad en la que es beneficiado con una beca para realizar una MAESTRÍA en Bélgica con duración de 2 años a partir de enero de 1993 (fs. 39-42). Sin embargo, habiendo culminado la maestría en un año, "por una decisión personal" y sin la participación de la Universidad continuó estudios de doctorado, el que se prolongó hasta el año 1997, oportunidad en la que, concluido el curso, se reincorpora a la docencia, hasta el 14 de enero del año 2000, en que se produce su desvinculación laboral emergente de la "rescisión" contractual formulada por el docente en fecha 14 de diciembre de 1999 (fs. 33).

b. En el presupuesto fáctico anterior, los de instancia se limitaron a ponderar el pago de la suma de Bs. 1.144,84, que la Universidad continuó cancelando al actor durante el período de los cursos de post grado, comprendido entre enero de 1993 y agosto de 1997, para concluir admitiendo la continuidad laboral desde el 14 de enero de 1991 al 14 de enero del 2000, lo que condicionó que el primero declare probada la demanda y el segundo la confirme. La ponderación de la prueba, con tales limitaciones y la conclusión fáctica emergente de ella, no tiene otro ingrediente destacable que el marcado error de apreciación, por cuanto el emolumento pactado en los términos del contrato de fs. 39-42, no constituye en puridad un sueldo mensual asimilable a la definición del art. 52 de la Ley General del Trabajo, en la medida que en tal periodo el becario no prestó efectivamente el servicio, así se explica que en el citado contrato el importe mismo y la modalidad de pago del emolumento, es diferente al del sueldo mensual que se tenía pactado; de ahí que el hecho de haberse pagado tal emolumento no le otorga continuidad a la "relación laboral" sino la naturaleza, los fines y el pacto expreso del contrato, el mismo que en ninguna de sus estipulaciones rompe el vínculo laboral, más al contrario, asegura su continuidad.

c. Por otro lado, y en los mismos hechos, se prescinde del análisis de la prueba en su conjunto, es decir, de lo que el conjunto de las pruebas en su conexitud y concordancia informan. En efecto, se prescinde del análisis de la carta de fs. 33, no en lo que concierne a la ruptura unilateral del vinculo laboral, sino en lo relativo a la oferta de sus servicios bajo una nueva modalidad, esto es, a tiempo horario, la misma que tiene relación directa con el contrato de fs. 179, el contrato de fs. 39-42 y la carta de fs. 35-36, de los que se advierte sin lugar a equívoco que, encontrándose el docente prestando servicios a "tiempo completo" (fs. 179) luego pretende modificar los términos del contrato a "tiempo horario" (fs. 33) y además modificar la modalidad salarial e incrementarla en razón de $us. 25 la hora académica de clases, todo en función a su especialización.

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Datos del proceso

Demandante
Davor Antonio Pavisic Acalinovic
Demandado
Universidad Privada del Valle.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2004AS/0343/2004Fuente oficial