Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 438/04
AUTO SUPREMO Nº 343 - Social Sucre,15 de agosto de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Dominga Chacon Vda. de Mamani c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 151-153 interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, Alcalde de la ciudad de El Alto-La Paz, contra el auto de vista Nº 141/04-SSAI de 21 de mayo de 2004, cursante a fs. 76, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Dominga Chacón Vda. de Mamani contra la entidad Municipal que representa el recurrente; la respuesta de fs. 156-157, el auto que concede el recurso de fs. 158, el dictamen fiscal de fs. 160-161, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, en 10 de mayo de 2002, pronunció la sentencia Nº 35/2002, de fs. 54-55, declarando probada la demanda de fs. 6-7; disponiendo que la Comuna demandada cancele a la actora la suma de Bs. 70.168.- por concepto de indemnización y desahucio; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la entidad Municipal demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 141/04-SSAI de 21 de mayo de 2004, cursante a fs. 76, confirmando la sentencia Nº 35/2002 de 10 de mayo de 2002 de fs. 54-55 de obrados; con costas en ambas instancias.
Que, contra la resolución de vista, el Alcalde del Municipio demandado interpone recurso de casación en el fondo de fs. 151-153, expresando que la resolución emitida por el Tribunal de alzada no ha interpretado correctamente el alcance del art. 8 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por cuanto a momento de realizarse la transferencia correspondiente por efecto de la descentralización en fecha 11 de noviembre de 1985, recién el Municipio de El Alto adquirió autonomía de gestión financiera y administrativa, por lo que el tiempo de servicios prestados por la actora en el Municipio de la ciudad de La Paz, le fueron cancelados, consiguientemente debió considerarse como fecha de ingreso al Municipio de El Alto el 11 de noviembre de 1985 y no el 1º de febrero de 1960.
Luego expresa que el Tribunal de alzada tampoco ha tomado en cuenta el art. 13 de la L.G.T., en razón de que la demandante envió una carta de renuncia a su fuente laboral, por ello, tampoco le corresponde el desahucio, ya que el retiro no fue ajeno a su voluntad, por lo que solicita casación parcial del auto de vista y se excluya el pago por el tiempo de servicios prestados en la Alcaldía Municipal de La Paz.
Finalmente, en el otrosí del memorial del recurso, la entidad demandada opone excepción perentoria de pago documentado por el tiempo de servicios prestados en la Alcaldía de La Paz, alegando que los derechos de la actora le fueron cancelados oportunamente por su primer empleador a momento de efectuarse la transferencia de funcionarios a la Sub-Alcaldía de El Alto en fecha 11 de noviembre de 1985, aspecto que no ha sido aceptado por la demandante, faltando a la lealtad procesal que impone el art. 3º del Cód. Proc. Trab., y que en caso de darse curso su pago ocasionaría un enriquecimiento ilícito, ya que conforme a la documental que adjunta, se advierte la existencia de un proceso laboral contra el Municipio de La Paz, que mereció el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz que luego fue remitido al Juzgado 3ro., acreditándose el pago de los derechos sociales a la actora que se encontraba como co-demandante.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
I.- Que, el auto de vista de 21 de mayo de 2004, resolviendo el recurso de apelación planteado por la entidad Municipal de fs. 58, resuelve confirmar la sentencia de primer grado, otorgando a la actora la suma de Bs. 70.168, por concepto de indemnización y desahucio, por 39 años, 11 meses y 3 días de servicios, entendiendo que el comienzo de la relación laboral tuvo su origen en la Alcaldía de La Paz, en 1º de febrero de 1960 hasta el 11 de noviembre de 1985, año en que fue transferida con el mismo cargo a la Comuna de El Alto por efecto de la descentralización administrativa, hasta que por memorandum de fs. 3 se prescinde de sus servicios invitándola a realizar el trámite de los beneficios sociales, sin que exista retiro voluntario a través de una misiva que hubiera enviado la interesada según expresa la parte demandada en el recurso de apelación, extremo que no ha sido probado, correspondiendo el pago de los derechos sociales; asimismo resolvió que por el informe de fs. 26 el encargado de Kardex y Archivo de la Unidad de Recurso Humanos del Gobierno Municipal de El Alto, se verifica que la actora prestó servicios a esa Comuna por 14 años, 1 mes y 23 días, haciendo constar que su ingreso tuvo lugar en calidad de obrera en fecha 1º de febrero de 1960 hasta el 11 de noviembre de 1985, año de la descentralización y en el que se realizó el trámite de sus beneficios sociales en la vía administrativa, el mismo que se remitió a su Dirección (textual). Y que por las literales de fs. 39-40, se evidencia que la demandante reclamó a sus dirigentes el pago de sus derechos debido a la transferencia y racionalización de empleados, sin embargo no se acreditó fehacientemente que este pago se hubiera efectuado, por lo que se impone aplicar la previsión del art. 11 de la L.G.T. como correctamente determinó el Juez a quo.
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