Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 343
Sucre, 25 de septiembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Rolando Enriquez Rojas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a Fs. 923-927, interpuesto por Carlos Rolando Enríquez Rojas, contra el Auto de Vista, Resolución Nº 209/05 SSA-III de 14 de octubre de 2005, cursante a Fs. 919-919 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz, contra Carlos Rolando Enríquez Rojas, la respuesta formulada a Fs. 932-936, el dictamen fiscal de Fs. 941-942, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Interna Nº AIE-075/97 Y AIE-015/98 Informe Legal ALAI-001/98, opinión legal GDL2/1048/LB, aprobados por el Contralor General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/336/98 de 31 de julio de 1998, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 042/2003 de 5 de febrero de 2003 (Fs. 875-879), que: "...declaró improbada la demanda interpuesta por Jaime Araníbar Castro, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, a Fs. 85 contra Rolando Enríquez Rojas, Pastor Pari Alvarez, Lorenzo Tejeda Villafuerte y Richard Soria Molina, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado tipificados en el inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en consecuencia dispone: 1.- Dejar sin efecto la Resolución y Nota de Cargo Nº 38/98 de fs. 87-88 y de fs. 98, respectivamente. 2.- Se deja sin efecto las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados en ejecución de sentencia, se dirigirán al efecto los oficios a las instituciones respectivas". (sic).
En apelación deducida por la parte coactivante (Fs. 883-890), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución Nº 209/05 de 14 de octubre de 2005, que revocó la Sentencia Nº 04/2003 de 5 de febrero de 2003, cursante a Fs. 875-879, disponiéndose la prosecución del proceso conforme a ley.
La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo o de nulidad de Fs. 923-927, interpuesta por Carlos Rolando Enríquez Rojas, en el que señala que la Resolución Nº 209/05 SSA-III de 14 de octubre de 2005, ha indicado que sus pruebas presentadas no cumplen con lo determinado en el art. 1311 del Código Civil y 400 del Procedimiento Civil, empero estas pruebas fueron presentadas conforme prevé el art. 373 de la normativa procesal civil, también indica que de las pruebas que aportó fueron recabadas mediante orden judicial, otras certificadas por los contratistas que efectuaron obras durante su gestión en la Ex Dirección de Acción Comunal a petición verbal suya, es decir, por aquellas persona que percibieron los dineros por las obras realizadas y éstos fueron elevados a la categoría de instrumento público mediante el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, a tenor de lo establecido en el art. 1297 del Código Civil.
El recurrente acusa además que, en su caso, no está obligado a solicitar autorización al Servicio de Impuestos Nacionales para que por medio de orden judicial se legalicen facturas, toda vez que las presentadas como descargo se encuentran legalizadas por el tenedor de los originales, razón por la cual no existe sustento legal en la resolución recurrida de 14 de octubre de 2005.
Respecto a las pérdidas de facturas en la ex Dirección de Acción Comunal, no pueden ser atribuibles al recurrente porque el hecho se produjo cuando dejó de ejercer las funciones de director, pues las facturas fueron devueltas el 30 de noviembre de 1994 y las recibió Pastor Pari, pasados unos años fueron devueltos solo en copias y fotocopias a Auditoría Interna en fecha 30 de noviembre de 1997, evidenciándose la pérdida de estos documentos originales, quedando sólo fotocopias simples.
Hace notar el coactivado, que la documentación presentada como descargo además de haber presentado en fotocopias legalizadas obtenidas por medio de orden judicial, también recurrió a los archivos del Gobierno Municipal de La Paz, para hacer legalizar las copias de comprobantes de pago a los vendedores y contratistas de materiales y servicios, con intervención del Notario de Fe Pública y, en otros casos mediante certificaciones con reconocimiento de firmas otorgadas también ante Notario de Fe Pública; asimismo, pone en conocimiento que, las facturas son emitidas con copias y en estas se registran los datos del original, quedando en poder del vendedor o de la persona que prestó el servicio, por lo que ambos documentos son documentos probatorios con efectos procesales similares por cuanto no está prohibido que las copias originales no sirvan de prueba ante el extravío de los originales.
Hace constar que toda la prueba documental presentada por su parte, cumple con los requerimientos legales establecidos por los arts. 1311 y 1297 del Código Civil, razón por la que los informes técnicos de los profesionales auditores tanto en primera instancia como en el tribunal de apelaciones, así como el requerimiento emitido por la Fiscal del Distrito, cursante a fs. 904 de obrados (5to cuerpo) fueron de la opinión de dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 38/98 de fs. 87-88.
También acusa nulidad de obrados porque la Sala Social y Administrativa funda su auto de vista en copias arrimadas unilateralmente por el Gobierno Municipal de La Paz, cursante a fs. 913, al momento en que impugnaron el Informe Técnico, referente a la auditoría AI-128-93; empero, estas pruebas de descargo son antecedentes de otra auditoría, efectuada como "arqueo de caja" de la Dirección de Acción Comunal, que es incompleto al no haberse enviado la documentación respaldatoria del gasto, vulnerando lo preceptuado por el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, al no haberle dado derecho a la defensa ante esa prueba presentada en segunda instancia.
Finalmente, pide se case el auto de vista recurrido y la Resolución Nº 209/05 SSA-III de 14 de octubre de 2005, por contener error de derecho en la valoración de las pruebas de descargo y por conculcarse el art. 373 del Código de Procedimiento Civil y Art. 1297 del Código Civil, concordante con el art. 1311 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuya compulsa se tiene:
1.- Los descargos presentados por la parte coactivada cumplen con los requisitos previstos en el Art. 1311 del Código Civil y art. 400 del Procedimiento Civil, toda vez que se advierte en fs. 627, 636, 639, 643, 656, 658, 660, 663, 665, 667, 669, 671, 674, 676, 679, 681, 663, 685, 687, 689, 691, 693, 696, 705 entre otras, las órdenes judiciales solicitadas por el coactivado, las mismas que denotan fueron tramitadas y en virtud a éstas se realizó la legalización respectiva, así como también se ha observado este mismo procedimiento en los comprobantes de pago que se encuentran legalizados por la institución coactivante, vale decir, el Gobierno Municipal de La Paz.
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