Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 343 Sucre, 16 de junio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras c/ Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weise, Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca.
Estafa y otros (Declara no haber lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal)
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Sucre, 16 de junio de 2009
VISTOS: La solicitud de prescripción de la acción penal formulada por el Defensor de oficio de Mauricio Urquidi Urquidi de 3 de diciembre de 2008 de fs. 25.344 a 25.352, dentro del proceso penal seguido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, contra Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weise, Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, por los delitos de estafa y otros del Código Penal, los antecedes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, el Defensor de oficio del declarado rebelde Mauricio Urquidi Urquidi en su memorial de 3 de diciembre de 2008 de fs. 25.344 a 25.352, citando los arts. 308 inc. 4), 314, 315, 27 inc. 8), 29 al 33 y disposición transitoria segunda del Nuevo Código de Procedimiento Penal, art. 33 de la Constitución Política del Estado, Sentencias Constitucionales Nº 1030/2003-R de 21 de julio y Nº 0023/2007-R de 16 de enero y refiriendo sus fundamentos de hecho y de derecho, señala que han transcurrido desde la supuesta comisión de los delitos más de 21 años.
Con estos fundamentos solicita la extinción de la acción penal por prescripción.
Que, el Ministerio Público mediante requerimiento presentado el 7 de abril de 2009 de fs. 25.356 a 25.358, luego de realizar sus consideraciones legales requiere se rechace la solicitud de prescripción efectuada.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 157/2002 de 27 de febrero, entendió que "..., el artículo 29 de la Ley Nº 1970, en lo principal conserva los mismos términos de tiempo para la prescripción, que los establecidos por el Código de 1973, del que sólo se diferencia en que la tercera modalidad de prescripción prevista por este último (tres años), es desglosada o subdividida en la versión vigente en dos supuestos a saber:
a. Tres años para los delitos sancionados con penas privativas de libertad de dos años o menores de dos (que representa en la sistemática el inciso 3) del aludido artículo 29.
b. Se crea como consecuencia de ello una cuarta categoría de prescripción (no prevista en la derogada legislación procesal), en la que se establece que los delitos sancionados con penas no privativas de libertad, prescriben en el término de dos años
El cambio substancial que se opera en el nuevo régimen de la prescripción lo traen los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nº 1970, relativo a: a) "Inicio del término de la prescripción" b) "Interrupción del término de la prescripción" y; c) la "Suspensión del término de la prescripción" respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que "el término de la prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente".
A su vez, el art. 32 establece tres supuestos sobre la suspensión del término de la prescripción, a saber:
1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente;
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
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