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TSJ

AS/0343/2009

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 343 Sucre, 23 de marzo de 2009

Expediente: Cochabamba 45/08

Partes: Martha Yolanda Villarroél Céspedes c/ Humberto Claros Ureña y Ruth Rivera Linaja de Claros

Delito: Estafa y otros

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 146 a 148) interpuesto el 16 de febrero de 2008 por Humberto Claros Ureña y Ruth Rivera Linaja de Claros impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de enero de 2008 (fojas 141 a 143) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal de conversión de acción pública a privada del delito de estafa y de acción privada por los ilícitos de apropiación indebida y abuso de confianza seguido por Martha Yolanda Villarroel Céspedes en representación de Santiago Macías Hinojosa contra los recurrentes.

CONSIDERANDO: que en cumplimiento del Auto Supremo número 219/2006 de 28 de junio de 2006 (fojas 134 a 136 vuelta) la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante el Auto de Vista de 24 de enero de 2008 de folios 141 a 143, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación restringida de fojas 103 a 104 vuelta confirmando a su vez la sentencia de 19 de julio de 2003 (fojas 97 a 99 vuelta) que sancionó a los imputados Humberto Claros Ureña y Ruth Rivera Linaja, por la comisión del ilícito de estafa estatuido en el artículo 335 del Código Penal a cumplir la pena de tres años y seis meses de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián, al pago de 150 días multa a razón de bolivianos dos por día y costas procesales; absolviéndolos de culpa y pena de la comisión de los ilícitos de apropiación indebida y abuso de confianza, contenidos en los artículos 345 y 346 del Código Penal.

Contra el mencionado fallo, los imputados formularon el recurso de casación de fojas 146 a 148; bajos los siguientes fundamentos:

Observan que Martha Yolanda Villarroel Céspedes como apoderada legal de Santiago Macías Hinojosa, formuló querella en contra de ellos, sin adjuntar el testimonio de poder correspondiente, circunstancia que ocasiona un defecto absoluto, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, contradiciendo la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos números 177/2005 de 27 de mayo, 141/2006 de 22 de abril y 0179/2007 de 6 de febrero, en cuanto a defectos absolutos e invocándolos como precedentes contradictorios.

Señalaron que el fallo recurrido carece de una debida fundamentación, a cuyo efecto citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 99/2005 de 24 de marzo de 2005 y 448/2007 de 12 de septiembre de 2007; para concluir pidiendo se establezca la doctrina legal aplicable y se anule el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: que si bien los recurrentes formularon su recurso dentro del término de ley, invocaron Auto Supremos como precedentes contradictorios, sin embargo no establecieron las supuestas contradicciones existentes entre el Auto de Vista objeto de los recursos y los merituados fallos, toda vez que no basta transcribir parte de las resoluciones invocadas; olvidando que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal estipula que " se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a su vez la tercera parte del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal dispone que "el incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisiblidad"; a ello se agrega que los merituados fallos no contradicen al caso sub lite.

Asimismo cabe señalar respecto a la denuncia sobre la falta de representación del querellante, por parte de Martha Yolanda Villarroel Céspedes, no es evidente, porque de los mismos datos procesales adjuntos, se evidencia que la mandataria acompañó al referido testimonio de poder conforme se desprende de la querella de 26 de agosto de 2002 y del cargo de recepción del auxiliar del Juzgado Segundo de Instrucción de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, que dice "acompañó documentación en fojas seis" y que en principio llevaba como foliación 8 vuelta, a la fecha 2 vuelta, así también dicho aspecto consta por decreto de 28 de agosto de 2002 (fojas 3) cuando el Juez Segundo de Sentencia, señaló que " se evidencia que la querella presentada por Martha Yolanda Villarroel Céspedes en representación de Santiago Macias Hinojosa", corroborado por los mismos imputados en la tramitación del proceso mediante los memoriales de fojas 26 vuelta, 44, 48 vuelta, 103 a 104 vuelta, 146 a 148 y 153 a 154 de obrados, donde en forma expresa manifestaron y admitieron, lo que a letra dice " dentro del proceso penal seguido por Martha Villarroel Céspedes en representación de Santiago Macias Hinojosa", consiguientemente no es cierta la referida denuncia.

Por otra parte, del análisis del caso de autos, se desprende que no existen defectos absolutos, toda vez que la simple enunciación del defecto sin que los recurrentes cumplan la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, no bastan, más al contrario los fallos impugnados son el resultado de la judicialización de la prueba aportada que generó convicción sobre la responsabilidad penal de los encausados.

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Criterio

Por otra parte, del análisis del caso de autos, se desprende que no existen defectos absolutos, toda vez que la simple enunciación del defecto sin que los recurrentes cumplan la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, no bastan, más al contrario los fallos impugnados son el resultado de la judicialización de la prueba aportada que generó convicción sobre la responsabilidad penal de los encausados.

Datos del proceso

Demandante
Martha Yolanda Villarroél Céspedes
Demandado
Humberto Claros Ureña y Ruth Rivera Linaja de Claros
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2009AS/0343/2009Fuente oficial